Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91477-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91477-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/10/2022 contra la sentencia del 14/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En el expediente de primera instancia caratulado “Cravero, Gabriela Carolina c. Martín, Emmanuel y otros s/ daños y perj. autom. s/lesiones”, cuyo nro. es 747/2015 con fecha 22/6/2017 se reconoció a la parte actora el rubro allí reclamado en concepto de lucro cesante y pérdida de chance; y mediante sentencia de cámara de fecha 31/10/2017 se readecuaron los montos otorgados en primera instancia, condenando concretamente a los allí accionados a abonar a la actora en concepto de lucro cesante y pérdida de chance por el plazo de tres meses y medio reclamados en demanda, la suma de $ 138.869,70 (ver expte. de cámara nro. 90414).
Dicha suma correspondía a ese rubro por los meses comprendidos entre el acaecimiento del siniestro -13/8/2015- y el día de interposición de la demanda -2/12/2015- (ver cargo de f. 82vta. y demanda de fs. 75/82vta., específicamente f. 80, párrafo 4to. del expte. mencionado).
Como en alegación de la actora, tal daño continuó luego de la interposición de la demanda en el expte. nro. 2747/2015 y hasta el dictado de sentencia, se reclamó en los presentes el daño posterior, por un lado entre el 3/12/2015 -día posterior a la demanda allá incoada- y la sentencia de primera instancia dictada el 22/6/2017.
Y por otro lado, el mismo rubro comprendido entre el 7/7/2017 -fecha en que según la accionante debió abonarse el daño material -por la pérdida del vehículo siniestrado generador del lucro cesante y pérdida de chance- hasta el 9/10/2018 -fecha en que se abonó efectivamente el daño material en el expte. 1716/2018 caratulado “Cravero, Gabriela Carolina c. Seguros Sura SA s/ejecución de sentencia”.
1.2. En suma la demanda comprendió dos períodos o segmentos temporales: a- el comprendido entre el día posterior a la demanda del expte. nro. 2747/2015 y la sentencia condenatoria firme y b- el comprendido entre la fecha en que según la actora debía cumplirse la sentencia y el día del efectivo cumplimiento.
1.3. La sentencia aquí dictada en la instancia de origen, si bien respondió a ambos requerimientos, el primer segmento ya había sido decidido al plantearse excepción de cosa juzgada y la cuestión había quedado sellada con la sentencia de cámara de fecha 13/4/2021 -firme- que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada por el período comprendido en el segmento a- de 1.2., es decir entre el día posterior a la demanda del expte. nro. 2747/2015 y la sentencia de primera instancia de ese mismo expediente (ver escrito de contestación de demanda de Sura SA de fecha 4/6/2019, sent. de 1ra. instancia del 1/2/2021 y de cámara del 13/4/2021).
Siendo así, sólo resta revisar -en función de los agravios- el reclamo por el lucro cesante y pérdida de chance del segundo segmento individualizado en b- del pto. 1.2. de estos considerandos que fue desestimado en la resolución en crisis por considerar no acreditado el daño.
2. Veamos: la sentencia apelada entendió que “Ya no estamos hablando del lucro cesante generado por el hecho ilícito que fue nexo causal de ese daño en el proceso principal, sino del lucro cesante que afirmó la actora haber sufrido como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de la condena impuesta por el rubro daño material, pago que se habría obtenido en un proceso de ejecución.
Como el hecho generador es distinto, debió la actora probar la existencia del lucro cesante alegado y el nexo causal de éste con aquél.
Y no lo hizo, se limitó a acompañar un informe de las tarifas de la CATAC como si se tratara de un daño in re ipsa, que no requiere acreditación alguna y que solo correspondía cuantificarlo sin más”.
A mi juicio, el reclamo aquí efectuado no puede descontextualizarse del entorno que le dio origen, es decir los hechos y circunstancias fácticas tenidas por acreditadas en el expte. de primera instancia nro. 2747/2015 y de cámara nro. 90414, en este caso mediante sentencia de fecha 31/10/2017, firme.
Veamos: el lucro cesante que aquí se reclama es el derivado de la imposibilidad de usar el camión y acoplado siniestrados por la destrucción total sufrida por el primero y los daños al segundo, ventilada y acreditada en la causa original mencionada, imposibilidad generada por la ” falta de pago en tiempo oportuno de la condena impuesta por el rubro daño material, pago que se habría obtenido en un proceso de ejecución” (ver sent. de cámara de fecha 13/4/2021 de los presentes, ya referenciada y fs. 38 del expte. de primera instancia nro. 1716/2018 vinculado caratulado “Cravero, Gabriela Carolina c/ Seguros Sura SA s/ ejecución de sentencia”).
En suma, acreditada la destrucción total del camión y el daño al acoplado que determinó el resarcimiento por lucro cesante y pérdida de chance en los autos “Cravero, Gabriela Carolina c. Martín, Emmanuel y otros s/ daños y perj. autom. s/lesiones”, expte. de primera instancia nro. 747/2015 y de cámara nro. 90414, por la imposibilidad de uso de esos bienes, corresponde receptar el reclamo impetrado. Ello así, pues el hecho generador del daño aquí reclamado es el mismo que fue causa del resarcimiento otorgado en la causa mencionada. Hecho generador allá acreditado y cuyas consecuencias dañosas no cesaron con la interposición de la demanda, sino que siguieron generándose luego de su interposición y hasta el cumplimiento de la sentencia. Aunque -como ya se dijo- por el segmento indicado en 1.2.a. -entre la demanda y la sentencia del expte. de daños- al no haberse reclamado oportunamente allí el daño, tal abstención generó que la ausencia de reclamo quedara alcanzada por los efectos de la cosa juzgada.
Frente a tal contexto, correspondía a la demandada acreditar que ese daño no se siguió generando con posterioridad a la demanda en dichos autos y por ende tampoco por el período del segmento indicado en 1.2.b. y sin embargo tal circunstancia ni siquiera fue intentada (arts. 375 y 384 y arg. art. 422.1., cód. proc.).
Es que, si el pago del resarcimiento por daño material hubiera sido tempestivo, es decir dentro del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia que condenó su resarcimiento y no después (es decir luego de iniciado el proceso de ejecución de sentencia), la actora podría haber adquirido de modo casi inmediato, un camión de las características del siniestrado y reparado el acoplado dañado. Y correlativamente se hubiera encontrado en condiciones de continuar con su actividad comercial luego del dictado de la sentencia, como quedó acreditado que lo hacía en los autos de mención, antes del siniestro.
Pero ello recién ocurrió tras el inicio del expediente de ejecución de sentencia nro. 1716/2018 con fecha 9/10/2018 como ella afirma y surge de la foja 38 del expediente de ejecución.
Siendo así, privada de la posibilidad de disponer del dinero que le permitía reemplazar en su patrimonio el camión destruido y el acoplado dañado, ello por la mora de la accionada, ese lapso de demora en el cumplimiento tempestivo de la obligación, siguió generando un daño derivado de la imposibilidad de desarrollar la actividad comercial a la que estaba destinado el vehículo; y ese daño -traducido en el lucro cesante generado en la actora por no poder trabajar el vehículo-, debe ser resarcido.
Y que no se diga que el camión y acoplado pudieron haber sido sustituidos antes con dinero de la actora, pues si ello fue así, no es el camión destruido el que ha de considerarse sustituido, pues éste sólo se sustituye con el pago del resarcimiento al que fue condenada la demandada; en otras palabras, si eventualmente otro camión ingresó al patrimonio de la actora en el lapso del reclamo, no fue el siniestrado sino otro producto de su esfuerzo en adquirirlo.
Para cerrar el razonamiento es dable traer a colación lo dicho en el expediente nro. 90414 de esta cámara en decisión del 31/10/2017 que da sustento a lo aquí dicho, en tanto se tuvo allí por acreditada la actividad comercial y el uso del camión para cumplir con ella: “aceptan que se acreditó debidamente que el camión siniestrado se encontraba afectado a una actividad comercial. Además, debe ser destacado el carácter utilitario del automotor de la actora -un camión y acoplado de las características que se observan en la fotografías de fojas 43/50 (v. pericia de fs. 346.1, tercer párrafo). Lo que permite corroborar que era el medio para el logro de ganancias (Zavala de González M. `Resarcimiento de daños. 1. Daños a los automotores’ pág. 173 número 46). Aportando el informe de fojas 280/281, que realmente generaba ingresos en meses anteriores al accidente (arg. art. 384, 401 y concs. del Cód. Proc.).
Va de suyo, entonces, que si tal fue el destino del transporte y ha quedado firme –por no haber merecido agravios– las consideraciones atinentes a la destrucción total de la unidad y la necesidad de reparación del acoplado, ello presupone un lapso durante el cual la reclamante no dispuso de ninguno de aquellos dos elementos.
Ese tiempo de privación fue estimado por la demandante en tres meses y medio (fs. 80, cuarto párrafo). También contemplado en la sentencia (fs. 362/vta., segundo párrafo). Por manera que no puede decirse, que no se haya precisado, que no hubiera quedado claro el plazo o que no se sepa cuál es, como alegan los apelantes (fs. 372vta., segundo y quinto párrafos).
Se desprende de lo expuesto, pues, que la existencia del perjuicio de que se trata, fue acreditada (arg. arts. 1068, 1069 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1739 y concs. del Código Civil y Comercial).
En consonancia, probada la efectividad del daño puede válidamente ejercerse la facultad prevista por el art 165 del Cód. Proc., para fijar el monto de su resarcimiento (S.C.B.A., Ac 57801, sent. del 07/11/1995, ‘Trotta, Juan y otros c/Transportes Villa Ballester S.A.C.I. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B7171).
En este cometido, sobre la base de los libros de la actora, no desmerecidos por ningún elemento de juicio adquirido por el proceso más allá de la ritual negativa al contestarse la demanda, puede tenerse por cierto que de enero a agosto de 2015 por viajes facturó $ 453.452,14. Esto quiere decir que el rendimiento mensual del transporte accidentado fue, en promedio, de $ 56.681,50 (arg. art. 331 del Código Civil y Comercial y art. 384 del Cód. Proc.).
Considerando que la tarifa de la CATAC se mantuvo aparentemente estable durante 2015 (ver http:// www.catac.org.ar/tarifas.aspx), y sin motivos serios para creer que la actora hubiera tenido más o menos viajes durante los tres meses y medio posteriores al accidente (los de fs. 325/326 y 327/328 no son ‘informes’, art. 395 del Cód. Proc.), es dable adjudicar $ 56.681,50 x 3,5= $ 198.385,25).
Descontando un 30 % de gastos (esta Cám., Causa 12.604/97, sent. del 05/03/1998, ‘Villoldo, Juan C. c/ Ferragut, Raúl S. y otra s/ daños y perjuicios’, L. 27, Reg. 36; ídem, Causa 12.707/98, sent. del 25/02/1999, ‘Rodríguez, Néstor Omar c/ Sciarra, Jorge Carlos s/ daños y perjuicios’, L. 28, Reg. 20; http://ecoagro.commaquinaria/maquinaria-informes -economicos/item 89-tarifa-catac-2015), la cuenta da un neto de $ 138.869,70.
En suma, habiéndose reclamado en demanda el monto reconocido en la sentencia transcripta, a ello habré de atenerme aunque descontándole como allí se indicó un 30% en concepto de gastos lo que determina por los 15 meses reclamados la suma de $ 588.000 ($ 56.000 x 15 x 70%) (arts. 34.4. y 163.6., cód. proc.), correspondiendo adicionar a las sumas reclamadas en demanda por el período indicado en 1.2.b. y dejadas de percibir en el concepto requerido, una tasa de interés correspondiente a la pasiva digital más alta que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días hasta su efectivo pago.
Aunque habiéndose reclamado la suma precedentemente indicada o lo que en más o en menos resulte de la prueba producida y además al cuantificar el reclamo indicarse $ 56.000 por mes o lo que indique la tarifa de referencia para la Pcia de Bs As de la CATAC al momento del resarcimiento del daño y su efectivo pago; siendo que el importe concedido precedentemente, calculados a valores vigentes al momento de la demanda, puede implicar hacer lugar sólo parcialmente a ella, por los efectos de la pública y notoria inflación, generando un enriquecimiento sin causa del deudor a costa del acreedor, la suma indicada en el párrafo precedente será la de condena, sin perjuicio de que, si utilizando la tarifa de la CATAC para la provincia de Buenos Aires, resultare a la postre una suma mayor a la precedentemente indicada, podrá la actora practicar liquidación, por la que podrá optar si -previa sustanciación de su monto y aprobación- diera como resultado una suma mayor, pues tal opción fue introducida en demanda (arts. 34.4, 165 primer párrafo y 501 del cód. proc.).
De darse este segundo supuesto, siendo que tal liquidación será a valores actuales a la fecha de ser practicada, los intereses correrán a la tasa pura del 6% desde que cada suma fue debida hasta la sentencia y desde ese momento o desde vencido el plazo de diez días otorgado por la presentes para su cumplimiento a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aries en sus depósitos a 30 días.
Ello así, pues “cuando se trata del pago de los daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito, la fecha de la mora es la del hecho ilícito. Y desde entonces se deben intereses moratorios. Sólo que, cuando los montos han sido estimados a la fecha de la sentencia (en este caso, de optar la actora por la segunda alternativa, sería a la fecha de la liquidación) y no de la mora, la tasa aplicable es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuación. O sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, “Ubertalli” (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058)” (esta cámara sent. del 8/2/2022 en Autos: “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” , Expte.: -92598-, entre varios otros).
En suma, tasa pura hasta la liquidación firme si, de darse este supuesto, se cumple dentro del plazo de diez días de su intimación. Y en caso de mora intereses, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago (art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-). SCBA LP C 122107 S 26/02/2021 Juez KOGAN (SD) Carátula: Klein, Guillermo y otros c/ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y otross/ Daños y perjuicios (ver el Texto Completo del Fallo en Juba en línea con las voces “Daños y perjuicios – Intereses | Intereses – Tasa pura | Intereses – Tasa pasiva | Doctrina legal – Aplicación”).
Siendo así, corresponde receptar el recurso en la medida de los considerando con costas a la parte demandada perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde receptar la apelación del 21/10/2022 contra la sentencia del 14/10/2022 en la medida establecida al ser votada la primera cuestión; con costas de ambas instancias a la parte apelada (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Receptar la apelación del 21/10/2022 contra la sentencia del 14/10/2022 en la medida establecida al ser votada la primera cuestión; con costas de ambas instancias a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:13:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:35:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:44:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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239600774003184445
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/05/2023 13:44:44 hs. bajo el número RS-29-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.