Fecha del Acuerdo: 12/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)”
Expte.: -93830-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -93830-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 4/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
A fojas 1684/1685 se presentó en los autos ‘Lázaro Domingo Eduardo s/ concurso preventivo-quiebra indirecta’, José Omar Galli, alegando ser adquirente del inmueble que identifica, y adjuntando lo que llama boleto de compraventa que dijo celebrado con el fallido y su esposa, con fecha 12 de noviembre de 2007. Relató que ese boleto había sido celebrado en el estudio notarial de la escribana Berecibar, en oportunidad de haberse cancelado la hipoteca con el Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o el Fideicomiso de recuperación crediticia. Comentando seguidamente cómo se había estipulado el pago.
En consonancia, aduciendo que la declaración de quiebra era posterior a la celebración de ese boleto, solicitó se tuviera presente su existencia y se ordenara la medida de incautación del 50 % efectuada por la sindicatura, el 27 de noviembre de 1917.
Ante el supuesto que se pusiera en duda el momento de celebración del boleto, pidió se oficiara a la escribana Berecibar a los fines que informara sobre la veracidad del acto realizado y la fecha en la que el mismo se concretó. Así como al Banco de la Provincia de Buenos Aires, para que informara si el 12 de noviembre de 2007, Domingo Eduardo Lázaro, adquirió bonos de dicha entidad mediante depósito de la suma de $ 16.000. En tal sentido ofreció prueba.
A esa presentación se le proveyó que debía ir por la vía procesal idónea, por cuanto quien se cree con derecho sobre el patrimonio del fallido debe verificar su crédito (v. fs. 1686).
Formado este incidente de realización de bienes, por resolución del 19/6/2019 (III), se presenta José Omar Galli, donde nuevamente ofrece las medidas de pruebas ya indicadas, referidas al mismo boleto y ante el supuesto que se ponga en duda su veracidad, pide se tenga presente la prueba ofrecida en los autos referenciados y se libren los oficios requeridos.
Ahora bien, previa vista a la sindicatura, quien consideró que debería realizar las presentaciones conforme lo estipulado en la ley de concursos y quiebras, a los fines de hacer valer sus derechos y demostrar la operación que se dice haber realizado, el juez decidió el 4/5/2022, que el boleto sería inoponible por carecer de fecha cierta anterior a la quiebra decretada el 13/9/2017, considerando inconducente el oficio a la escribana Berecibar, que a su criterio no habría intervenido sino hasta el día de la certificación y que debiera haberse acreditado el pago mínimo, frente a lo cual la prueba informativa ofrecida en relación a la compra de bonos por $16.000, resultaría dilatoria. Sin perjuicio de otras consideraciones.
Contra esta decisión se alzó Galli. Cuyo memorial se agregó el 19/4/2023.
Más allá que la escribana Berecibar no fue ofrecida como testigo, sino que se ofreció a su respecto prueba informativa, no es razonable, para desestimar la prueba anticiparse a lo que la oficiada pudiera informar, menos aún utilizando el modo potencial, el cual remite a una condición que puede cumplirse o no, o como una hipótesis.
Tampoco es discreto considerar dilatoria la prueba de informes dirigida el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para acreditar el depósito en dicha entidad, para comprar bonos, porque los $ 16.000 no alcanzan a ese porcentaje del precio, si, de momento, no aparece que sea el único pago que se aduce. Pues también se alude a otros, para los que se acude a las constancias del boleto, sobre los que, nada se ha dicho fundadamente.
Además, del artículo 1171 del Código Civil y Comercial, en correlación con el artículo 146 de la LCQ, se desprende la oponibilidad de los boletos de compraventa de inmuebles al concurso o quiebra del vendedor cuando, entre otros recaudos, el comprador hubiera pagado, como mínimo el veinticinco por ciento del precio (v. Rivera-Medina, ‘Código…’, t. III pág. 896; Bueres, Alberto J., ‘Código…’, pág 736; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…´, t. IV-B pág. 345). Al margen de que tenga o no que acreditar, eventualmente, el pago total del precio.
En suma, la resolución tal como fue emitida fue prematura, al adelantarse en desestimar prueba ofrecida, que en el escenario descripto, debió producirse (arg. arts. 273.9, 278 de la ley 24.522; arg. arts. 375, 384 y concs. del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden por el modo en que se resuelve (arg. art. 278 de la ley 224.522 y 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:12:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:34:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2023 13:35:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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229000774003184140
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2023 13:35:34 hs. bajo el número RR-306-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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