Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

Autos: “PARDO S.A. C/ PROCOPIO CLAUDIA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93762-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PARDO S.A. C/ PROCOPIO CLAUDIA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93762-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/8/2022 contra a resolución del 16/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En diversas oportunidades se presentó el abogado Maggi, omitiendo indicar la parte por quien se presentaba, sin que fuera tal proceder observado por el juzgado (v. escritos del 26/20/2020, 1/3/2021, 23/3/2021, 29/5/2021, 7/6/2021, 24/6/2021).
Al responder la impugnación del 2/8/2022, la parte actora se refirió a la ‘contraria’ o a la ‘demandada’, como promotora de la presentación (v. escrito del 9/8/2022).
De todos modos, si aun con ese marco la jueza abrigaba dudas, ante el incumplimiento de lo prescripto por el artículo 1 del Anexo Único al Acuerdo de la Suprema Corte 3975, debió proceder como lo indica el artículo 3, según el cual: Si los órganos judiciales recibieren un escrito que no observare alguna de las exigencias prescriptas, se deberá indicar al peticionario el incumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no efectuada la presentación si no subsanare el defecto dentro de los tres (3) días siguientes. Sin perjuicio de ello, en estos casos los órganos judiciales podrán dar curso a las peticiones que no admitieren demora en su proveimiento’.
De tal guiza, la providencia apelada debe revocarse, tal que no condice con lo normado en la referida disposición del Anexo Único del Acuerdo mencionado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada. Sin costas por tratarse de una cuestión originada de oficio por el juzgado (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada. Sin costas por tratarse de una cuestión originada de oficio por el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:31:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:49:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:56:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8qèmH#28‚\Š
248100774003182498
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 12:56:59 hs. bajo el número RR-300-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.