Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “M., M. E. C/ H., G. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93776-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ H., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93776-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia apelada fijó la cuota alimentaria mensual en favor de M., P. y J. H., a cargo de G. A. H., en la suma equivalente al 60% de sus ingresos, deducidos descuentos obligatorios de ley.
Para conocer lo que representa esa cuota en su destino alimentario, puede cotejarse lo que resulta de aplicar esa proporción sobre los haberes que delata el recibo acompañado, con lo que se desprende del cálculo por edad y sexo, aplicado sobre la canasta básica total. Todo al mes de septiembre de 2021, mes de la remuneración acreditada, para tomar valores homogéneos.
Pues bien, a ese mes, H. recibía de la Municipalidad de General Villegas, sin tener en cuenta el descuento de la cuota provisoria, la suma de $ 31.004,03 (v. archivo del 12/10/2021). El 60 % de ese monto, es $ 18.602,41. Tal habría sido entonces, la cuota para los tres alimentistas.
La valorización de la canasta básica alimentaria al mes de septiembre de 2021, arrojaba un importe de $ 22.826,04. Tomando sólo los hijos menores, correspondiéndole a un varón de 17 años –L. J.– 1,04, y a una mujer de 12 años –V. J.-, 0,74 de aquella suma, se obtiene que para el primero correspondían $ 23.739,08 y para la segunda $ 16.891, 26, o sea un total de $ 40.630,34. Por debajo de ese monto quedan los alimentistas bajo la línea de pobreza. Y la cantidad que aportaría el alimentante, tomando el 60 % de su ingreso base septiembre de 2021, sería tan sólo aproximadamente el 45,77 de ese importe. Menos de la mitad, en el cálculo más favorable para el alimentante.
Queda de este modo demostrado que el 60 %, así fuera para sólo los hijos menores, no es irrazonable, ni excesivo. Es bajo.
Y hay que tener en cuenta que, como surge de los testimonios que fueron apreciados en la sentencia, sin agravio del apelante, faltaría computar como ingresos las changas que realiza como chofer de un camión de cereal que no se de él (v. testimonio de G. M. C., acta del 3/5/2022). En el informe del 29/11/2021, se evoca lo dicho por el demandado al perito, respecto de que cuando le surge realiza changas en limpieza de patio, cortar el césped exhibiendo herramientas de este estilo colgado en una pared de la vivienda. Mientras refiriéndose al alimentante, dijo la testigo G. M. C.: es empleado municipal y vive de changas, no sabe cuáles son sus ingresos (v. acta del 3/5/2022).
Claro que, lejos de exteriorizar esas actividades, y decir las entradas provenientes de tales, el demandado decidió no hacerlo. Actitud que no puede redundar en su favor, desde que era a su cargo probar al respecto, por ser quien se encontraba en mejores condiciones para ello (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
Aparece obvio que, con el panorama que se advierte de lo anterior, la actora también debe destinar parte de los ingresos que computa la sentencia, en la manutención de los hijos. Eso además de su aporte por las tareas de cuidado (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Sobre todo teniendo en cuenta que L. recibe atención a través de IOMA (internación domiciliaria) por autismo severo y trastorno generalizado del desarrollo (datos no desmentidos de la sentencia).
Es un dato menor que no se hubiera tenido en cuenta en la sentencia que a M. P. H. se la citó para que comparezca al proceso en defensa de sus derechos, por ser mayor de edad, no habiendo comparecido encontrándose vencido el plazo para hacerlo, otorgado sin apercibimiento alguno (v. providencia del 28/9/2022). Pues era su situación al momento de iniciarse la demanda, pudiéndola representarla la actora, ya que convivía con todos sus hijos (v. escrito del 2/9/2021, II; v. informe del 29/11/2021). Hecho no desmentido, que le habilita para ello (v. escrito del 1/11/2021, II, cuarto párrafo; arg. art. 662 del Código Civil y Comercial). Correspondiéndole los alimentos, al no haberse postulado ni acreditado que aquella alimentista contara con recursos suficientes para proveérselos por sí misma (arg. art. 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).
Aunque, aun considerando la cuota fijada, por hipótesis, sólo para los otros dos hijos, es igualmente escasa, como se ha comprobado (arg. art. 658 y concs. del Código Civil y Comercial).
Por lo demás que la actora cobre las Asignaciones Familiares, y del Anses por madre de siete hijos, es un aporte del Estado, que no está concebido para aliviar la obligación alimentaria del progenitor (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660, y concs. del Código Civil y Comercial).
En suma, el recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/05/2023 12:33:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:26:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:34:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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