Fecha del Acuerdo: 9/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

Autos: “SERVICIO LOCAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE C/ G. P., R. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93849-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVICIO LOCAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE C/ G. P., R. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93849-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿cómo debe resolverse la cuestión de competencia planteada entre el juzgado de paz de Salliqueló y el juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La jueza de paz letrada de Salliqueló, se declaró incompetente en la causa ‘SERVICIO LOCAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE C/ G. P., R. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR’, iniciada con motivo de la denuncia de violencia familiar formulada por la abogada Gabriela Alejandra Emilio integrante del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a favor Nahuel A. P. G. de 10 años, C. S. P. G. de 8 años y B. P. G. de 5 años que residen en el Hogar Convivencial “Corazones Valientes” y las cuidadoras, contra la progenitora R. C. G..
Solicitándose medida de prohibición de acercamiento de la denunciada hacia sus hijos, abstención de realizar actos de perturbación hacia la persona de los niños N. A. P. G., C. S. P. G. y B. P. G. y las cuidadoras del Hogar Convivencial “Corazones Valientes”, Y. C., P. S. y A. B., por cualquier medio, y la suspensión provisoria del régimen de visitas.
Sin perjuicio de adoptar las precautorias que consideró adecuadas, la jueza basó su incompetencia, fundamentalmente, en que en el juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad, existen otras causas en torno a la problemática familiar, resultando conveniente por el principio de continencia, la concentración de todas las que involucran al mismo grupo familiar ante el mismo juez.
El juzgado de familia, de su parte, apoyó su incompetencia en que la medida de abrigo es de carácter administrativo (art. 35 inc. h ley 13.298), ejerciendo el juzgado un control de legalidad, y correspondiendo al Organismo Administrativo trabajar con el grupo familiar durante el período de vigencia de la misma, y no a éste Juzgado. No generando dicha causa fuero de atracción. Aludiendo, asimismo, a que la competencia para conocer en las denuncias relativas a la violencia familiar corresponde tanto a los Jueces del fuero de Familia como a los de Paz, teniendo como referencia el domicilio de la víctima y el principio de prevención.
Tal el conflicto a dirimir.
Ciertamente que de lo normado en materia de competencia en la ley 12.569 y en la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, se desprende que serán competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).
Lo es también que la medida de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y posee carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora, habiéndose dicho que por ello no es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005). De manera que el acotado ámbito de su intervención, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa de violencia familiar que ya tramita ante al juzgado de paz (v. esta alzada, causa 93159, ‘V.E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR’).
Sin embargo, ese no fue el motivo por el cual la jueza de paz de Salliqueló se declaró incompetente. Sino que lo hizo considerando que en el juzgado de familia existen numerosas causas en torno a la problemática familiar, citando: “G. P., R. C. c/ P., M. F. s/ Protección contra la violencia Familiar” Expte 73/2016 “P. M. F. c/ G. P., R. C. s/ Protección contra la violencia familiar” Expte. n° 2854/2020, “P. M. F. c/ G. P., R. C. s/Cuidado Personal de Hijos” Expte. 567/2021, “P. M. F. c/ G. P., R. C. s/Beneficio de Litigar sin Gastos” Expte. n° 2783/2021, “G. P., R. C. c/P. M. F. s/ Alimentos Expte 1552/2022 (consulta de INFOREC).
Y tal circunstancia no resultó objetada por el juzgado de familia.
Por ello, toda vez que, si bien por vía de Superintendencia, la Suprema Corte ha sostenido que las sustanciaciones de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deben tramitar ante el tribunal que previno (art. 6 ap. 2 “b” del “Reglamento para la Recepción, Adjudicación y Distribución de Causas”, aprobado por la Acordada 2972/2000; arg. art. 830, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 92.821, 1-XII-2004; entre otros; SCBA LP Ac 105736 I 17/12/2008, ‘A. ,I. B. c/S. ,G. H. s/Protec. contra la violencia familiar. Inc. de comp. e/ Trib. de Flia. nº 3 y Trib. de Flia. nº 2 de La Matanza’, en Juba sumario B38548), criterio que ya se tuvo en cuenta por esta alzada para decidir la cuestión de competencia suscitada en la causa 92861, ‘G. P., R. C. C/ P., M. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR’ entre los mismos organismos jurisdiccionales, la incompetencia que aduce el juzgado de familia, no aparece razonablemente fundamentada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 8 a 13 del cód. proc.).
De consiguiente, en este conflicto de competencia entablado entre el juzgado de paz de Salliqueló y el juzgado de familia número uno con asiendo en esta ciudad, corresponde declarar hábil para intervenir a éste, que ha conocido en varias causas al grupo familiar, pues sumado a que se trata del fuero especializado, puede colegirse que se encuentra mejor posicionado para juzgar el litigio.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde declarar competente para entender en esta causa al juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente para entender en esta causa al juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad.
Regístrese. Notifíquese de manera urgente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y al Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039 con conocimiento a Receptoría General de Expedientes. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/05/2023 13:29:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/05/2023 13:39:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/05/2023 13:40:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226400774003180024
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2023 13:40:51 hs. bajo el número RR-295-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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