Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó)
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Autos: “D. M. C. B. F. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”
Expte.: -93850-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó) y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
CONSIDERANDO.
1. Se inician las presentes actuaciones en virtud de una denuncia presentada el 24/4/2023 por V. V. B., quien dice ser directora del establecimiento educativo EP N° 20 Remedios de Escalada San Martín sito en Artigas 1075 de la cuidad de Pehuajó.
Alude que el mismo día que realiza la denuncia, le llega un mensaje de S. M., directora de la EP 9 de la misma localidad, consultándole si a la institución que dirige asiste un niño llamado B. D. M., ya que un vecino del menor le había manifestado que a horas de esa misma mañana había sido víctima de una golpiza por parte de su progenitora en la vía pública.
Consultadas por la denunciante la Orientadora Social -A. C. B.- y la secretaria del establecimiento -M. G.-, la primera le hace saber que se trataba del alumno B. F. D. M. C. de 8 años de edad, hijo de M. V. C. y E. J. D. M..
Al tomar la denunciante y la orientadora social contacto con el niño, éste les hace saber que su mamá le había pegado. Que varias veces recibe golpes tanto de su mamá como de su abuelo, que le quiere contar a su papá pero no puede porque su mamá le quitó el teléfono, y que quiere vivir con él en Santa Rosa.
En el mismo acto de denuncia, y participando A. C. B. como testigo, la denunciante solicita que se tome intervención de manera urgente en la problemática del menor (ver denuncia agregada como adjunto a archivo del 26/4/2023).

2. Habiendo sido radicada la causa en el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó), el 26/4/2023 el juez Ezequiel Caride se inhibe de entender en la misma fundando tal decisión en la existencia de una causa que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó donde se ve involucrado el mismo grupo familiar (“C. M. V. c/ D. M. E. J. s/ Protección contra la violencia familiar” expte. 1471 – 2022), entendiendo que por razones de economía procesal resulta más efectivo que tal problemática sea atendida por el juez que previno, con cita legal del artículo 830 del código procesal.

3. Remitida la causa al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, con fecha 28/4/2023, la jueza rehúsa la competencia atribuída argumentado que si bien es cierto que los autos indicados como antecedente involucran a algunos de los integrantes del mismo grupo familiar, no puede desconocerse que éste es un nuevo conflicto, diferente al que oportunamente tramitó ante ese Juzgado y que la denuncia que motivó tal intervención en el año 2022 se ha agotado en si misma con el dictado de medidas cautelares cuyo vencimiento ya ha operado. Además, en aquel entonces la denuncia involucraba relaciones entre los ex convivientes y esta vez tiene a la progenitora y al abuelo materno del niño B. F. D. M. como victimarios y a él como víctima.
También agrega que el fuero de familia es un fuero específico para la problemática familiar y el mismo en la ciudad de Pehuajó ha entrado en funcionamiento a partir del 24/4/2023, entonces al haberse denunciado que los nuevos hechos datan de ese día a las 16:35 hs., no se advierte motivo alguno para que no resulte competente el fuero especial.

4. Veamos: reiteradamente ha dicho esta cámara que, el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar, existiendo en ese tipo de trámites una única pretensión: la cautelar pedida, agotándose con su dictado (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10).
Así, teniendo a la vista la información del Juzgado de Paz que surge de la MEV de la SCBA, puede advertirse que en los autos caratulados “C., M. V. c/ D. M., E. J. s/ Protección contra la violencia familiar” expte. 1471 – 2022 citado por el juez de Familia, la jueza de paz letrada con fecha 29/9/2022 dictó medidas cautelares que tuvieron una vigencia de seis meses (v. resol. de referencia en los autos mencionados a través de la MEV de la SCBA).
Tales medidas vencieron en marzo de 2023 sin que surja de las constancias de tal expediente que se haya solicitado su renovación, entonces, aquel proceso cautelar iniciado ante el Juzgado de Paz Letrado se agotó con el dictado de las medidas cautelares cumpliendo su finalidad.
En la nueva denuncia que ahora nos ocupa, descripta ya en el punto 1., se hace alusión a un hecho de violencia independiente del otrora denunciado ante el Juzgado de Paz, que involucra en esta ocasión a la progenitora y al abuelo materno del niño B. como victimarios y a él como víctima, por lo que carece de relevante conexidad con los hechos de violencia antes tratados por el Juzgado de Paz Letrado, que involucraban a sujetos distintos (en expte. nro. 1471/2022 del Juzgado de Paz la denunciante era C. -progenitora- y los denunciados D. M., E. J. -padre del niño y D. M., S. -abuelo del menor-).
Partiendo de tales datos, más allá de la declamada economía procesal que sustenta la resolución mediante la cual el juez de familia se inhibe de actuar, tal argumento no se aprecia suficiente ni destacado para que el Juzgado de Familia resigne la competencia que le fue asignada y le es propia, en la medida que no se indica cómo la economía procesal resultaría vulnerada ya que, si se pretendiera conocer algún antecedente existente en el juzgado de paz, podría consultarse fácilmente vía MEV e incluso -ante la urgencia- constituyéndose la actuaria en el juzgado de paz (el que físicamente queda cruzando la calle) para informar cualquier dato que pudiera ser de interés para el magistrado.
En suma, tal argumento no resulta decisivo para surtir un traslado de la competencia por parte del fuero especializado que fue prevenido a actuar.
Por lo demás, el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima, para conocer en las denuncias de violencia familiar.
Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica.
Siendo así que, el Tribunal de Familia y el Juzgado de Paz Letrado se hallan instalados en el lugar del domicilio de la victima, la regla de la cercanía no da mayor respuesta al caso, pero sí la de la especialidad; es que debe prevalecer el primero por ser especial. Descontada toda relevante conexidad entre la causa citada por el juzgado de familia y la que ahora nos ocupa.
Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. b., esta cámara: sent. del 28/4/2023 RR 274).
Por lo expuesto, en vista de que se trata de un conflicto distinto del anterior donde -incluso- los sujetos involucrados son diversos, y que ha acaecido recientemente un hecho gravitante y decisivo como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no encuentro motivo alguno para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos.
De tal suerte, corresponde radicar las actuaciones en el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó a fin de continuar entendiendo en los presentes.
No está de más aclarar al juzgado previniente que, previo a entablar contienda negativa de competencia, en lo sucesivo deberá adoptar las medidas preventivas que se consideren pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art II.2 del anexo único del AC 3962 de la SCBA (art. 12 cód. proc. y 6 de la ley 12569).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, debiendo radicar allí las presentes actuaciones para que siga atendiendo en las mismas.
2. Poner en conocimiento de tal situación al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
3. Recordar al juzgado previniente que, en lo sucesivo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art II.2 del anexo único del AC 3962 de la SCBA, en cuanto correspondiere.
Regístrese. Notifíquese de manera urgente al Juzgado de Paz Letrado y al Juzgado de Familia de la ciudad de Pehuajó de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039 con conocimiento a Receptoría General de Expedientes. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:39:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:46:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:47:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:48:05 hs. bajo el número RR-293-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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