Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 44- / Registro: 41
Autos: “GROSSO CARLOS C/ LOS PUNTANOS DEL OESTE SA y otro/a S/NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -88497-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GROSSO CARLOS C/ LOS PUNTANOS DEL OESTE SA y otro/a S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88497-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 63, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fs.46/51 contra la resolución de fs. 41/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A fs. 37/38 se decretó la nulidad de todo lo actuado por la apelante en virtud de no haberse acreditado la personería o ratificado la gestión dentro del plazo de 60 días que prescribe el art. 48 del cód. proc..
Esa decisión se encuentra firme toda vez que la actora fue notificada el 15/06/2012 y no la cuestionó (v. fs. 37/38 y 39/vta.).
A fs. 40 la demandada solicita que se aclare la resolución que decretó la nulidad de todo lo actuado en cuanto no se hizo mención a la imposición de costas.
A fs. 41/vta. se hace lugar a la aclaratoria y se resolvió que las costas por el incidente son a cargo de la letrada de la parte actora.
A fs. 46/51 Carlos Grosso, por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la abogada Fernández Quintana interpone recurso de apelación contra la resolución que decidió la imposición de costas, omitiéndose -en dicho escrito- la firma de Carlos Grosso, consignándose solamente la de la letrada patrocinante.
2. Ahora bien, en este punto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que “La falta de firma de la parte, cuando no se ha invocado la gestión urgente prevista en el art. 48 o acreditado la concurrencia del supuesto de firma a ruego del art. 118 -ambos del Código de rito- no es susceptible de subsanarse -menos aún, pasible de rehabilitación por decisión del litigante involucrado- pues dicho elemento atañe a la existencia misma del acto procesal…”, agregando que “Configurada la falta de firma del aparente peticionario de un escrito judicial, por su ausencia o por no ser auténtica y resultando jurídicamente vedada su subsanación posterior conforme lo expresado supra, puede concluirse que tal escrito no reúne la condición de acto procesal. No se está en presencia de una actuación nula, sino más bien de un acto inexistente para el proceso y no susceptible de convalidación posterior (cfr. C.S.J.N., ‘Fallos’, 246:279; 278:84, entre otros). Conclusión que, ciertamente, comulga en el caso con la vigencia del principio de bilateralidad procesal, desde que las partes sólo pueden hacer conocer sus pretensiones, agravios u oposiciones mediante escritos que, al par de reunir los requisitos normados, sean reconocidos en cuanto a la autoría del pretenso litigante.” (SCBA en autos “Sanabria, Juana contra Fernández Gallardo, María del Carmen y otros. Daños y perjuicios”, Ac. 81.975, de fecha 05/11/03, voto del Dr. Soria ).
Puntualmente, el máximo Tribunal Provincial en un caso similar al de autos (v. “Banco Comercial de Tres Arroyos S.A. c/ Sanguinetti, Amelia L. y otro. Cobro Ejecutivo”, de fecha 13/06/01), dijo que “…del escrito de interposición del recurso extraordinario de nulidad resulta que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 118 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial desde que dicha pieza procesal no ha sido suscripta por su presentante -apoderado del ejecutado-, resultando insuficiente la firma estampada por el letrado patrocinante (conf. Ac. 76.532, 1-XII-1999). Que constituyendo la firma de los presentantes un requisito esencial para la validez de tal acto, su ausencia hace que el mismo sea jurídicamente inexistente y carente de vigencia procesal (art. 1012, C.C.). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General se declara mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.”
En conclusión, la falta de la firma del sr. Carlos Grosso -por derecho propio-, en el escrito de fs. 46/51, determina la inexistencia del pretenso recurso de apelación deducido contra la resolución de f. 41/vta..
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inexistente el pretenso recurso de apelación deducido a fs. 46/51 contra la resolución de f. 41/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inexistente el pretenso recurso de apelación deducido a fs. 46/51 contra la resolución de f. 41/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría