Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
Autos: “FERREYRA KAREN Y OTRO/A C/ LOPEZ GRACIELA ELIZABETH Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93481-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERREYRA KAREN Y OTRO/A C/ LOPEZ GRACIELA ELIZABETH Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93481-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿deben ser estimadas las apelaciones de fechas 28/10/2022 y 31/10/2022 contra la sentencia del 24/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Antecedentes.
Con fecha 24/10/2022 se dicta sentencia en que se hace lugar a la demanda del 17/6/2022 de Karen Ferreyra y Nora Karina Pascual contra Graciela Elizabeth López; a la vez se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada el 20/7/2020 p.III por la citada en garantía “Provincia Seguros S.A., a la que obliga a responder en los términos y alcance de los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros.
Esa sentencia es apelada por las actoras (el 31/10/2022), por la demandada (el 28/10/2022) y también por la aseguradora (el 31/10/2022). Los recursos se conceden libremente (v. providencias de primera instancia del 31/10/2022 y 1/11/2022) aunque cuando se cumple el trámite de los recursos en esta cámara, el de la parte actora se declara desierto con fecha 2/12/2022, por lo que sólo quedan en pie ahora para ser tratados las otras dos apelaciones (las expresiones de agravios se pueden ver en los trámites electrónicos de fechas 15/11/2022 y 16/11/2022; no fueron respondidos a pesar del traslado corrido el 2/12/2022).
La causa ya puede ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Los agravios.
Ya dije que la sentencia fue apelada por la demandada y por la aseguradora.
La primera pide a este tribunal que se revoque la sentencia del 24/10/2022 basándose en que la sentencia dictada en sede penal -en la que el magistrado basa su decisión en razones de la prejudicialidad del artículo 1776 del CCyC-, es equivocada ya que se funda, esencialmente, en que la motocicleta conducida por Karen Ferreyra tenía prioridad de paso respecto de la camioneta que conducía quien apela, por transitar esta última por la derecha de aquélla, cuando todas las constancias son coincidentes en que quien ostentaba esa prioridad de paso -de la que el juez penal mismo dice que es absoluta- era la conductora de la camioneta. Anuncia que entablará acción de revisión de la sentencia penal para que se anule.
Argumenta también sobre que la prejudicialidad penal del art. 1776 del CCyC si bien impide en principio rever la mecánica del hecho en sede civil, aquí puede hacerse ´por la nulidad de que adolece la sentencia penal y deben tratarse las cuestiones planteadas al contestar la demanda que conducen a determinar su ausencia de responsabilidad por haber tenido prioridad de paso; cuanto menos, agrega, valorar que no fue responsable en un 100%.
Luego se ocupa de la declinación de cobertura de la aseguradora, pero no será tenido en cuenta como agravio en sí mismo, ya que ese planteo de Provincia Seguros S.A. no fue admitido y en consecuencia no tiene gravamen al respecto (arg. art. 242 cód. proc.).
Todo puede leerse en el escrito de expresión de agravios del 16/11/2022.
De su lado, la citada en garantía cuestiona en primer lugar que se haya rechazado su declinación de cobertura por no haberse pagado (es decir, si López no pagó oportunamente la cuota del seguro, el seguro no responde si es condenada). En este aspecto de su apelación indica que se trata de una hipótesis de “no seguro”, que no puede la demandada invocar su propia torpeza en el cumplimiento (incumplimiento diría yo) de su obligación contractual de pagar, que pagó cuando el plazo estaba vencido y la mora es automática, que con la prueba pericial contable quedó probado que no pagó en tiempo y que se rechazó cubrir el accidente, que el argumento del principio de defensa del consumidor no puede ser utilizado por el incumplidor para obtener indemnidad y la controversia debe resolverse de acuerdo a los términos de la póliza contratada y la ley de seguros (cita jurisprudencia de esta cámara).
Para el caso que se mantuviera la sentencia en cuanto extiende la condena en su contra, cuestiona los montos que se indemniza, por improcedentes y excesivos. Se refiere expresamente a los gastos médicos de Ferreyra y su incapacidad sobreviniente, al daño moral y al lucro cesante. También cuestiona la readecuación por el salario mínimo vital y móvil (SMVYM), los intereses y la imposición de las costas.
Para estos agravios, me remito al escrito de expresión de agravios del 15/11/2022.
3. La solución.
3.1. Lo primero que debe ser tratado es el agravio de la demandada López sobre la prejudicialidad penal del art. 1776 del CCyC, porque de la suerte de este agravio depende -según sea admitido o no- el tratamiento de los demás: si fuera admitido podría suceder que el resto de los agravios, o gran parte de ellos, no fueran tratados o lo fueran desde otra perspectiva (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.5.b y y 163.6 cód. proc.).
Veamos.
El artículo 1776 del CCyC establece que la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado, lo que implica, como tiene dicho esta cámara, que quedan fuera del debate en esta sede las circunstancias del accidente que formaron el cuerpo de la acción típica, antijurídica y culpable que se atribuyen a quien fuera condenado en sede penal (cfrme. sent. del 29/10/2019, expte. 91364, L.48 R.94). Desde esa mirada podría concluirse, como se hizo en primera instancia, que ha quedado acreditada para el ámbito civil la responsabilidad de López en el accidente que motivó este expediente.
¿Pero qué sucede cuando en la sentencia penal condenatoria se advierte un error material de tal magnitud que de ser seguida conduciría a incurrir en la sentencia civil en un grave error similar? ¿Sólo por aplicación de la letra estricta del artículo 1776 del CCyC debería darse por concluido el asunto y decir que hay responsabilidad aquí? Un error que bien derivar en la calificación de un hecho como inexistente.
La respuesta es, no.
Vale aclarar que no se trata en la especie de revelarse contra una sentencia penal condenatoria, que si bien no hace cosa juzgada en esta sede, sí produce los efectos de cosa juzgada en el ámbito civil (art. 1776 del CCyC) desde un análisis centralmente axiológico del fallo, acerca de si es o no “justo”. Tampoco se trata de discernir para conceder aquel efecto expansivo, si la conclusión del juez penal fue razonable, porque eso entraría dentro de lo opinable.
De lo que se trata es de si cabe aplicar los efectos de cosa juzgada en sede civil en los términos del artículo 1776 del CCyC a una sentencia penal condenatoria, pero que hizo reposar esa condena en un hecho inexistente cual es la prioridad de paso que se atribuyó a alguien con el solo elemento de su sentido de marcha, cuando empíricamente los elementos en que se basó la decisión mostraban lo opuesto. O sea que, de acuerdo a su sentido de marcha, no tenía esa prioridad por no avanzar por la derecha.
Esto queda suficientemente definido cuando se acude, para determinar el sentido de circulación de los móviles, a la constatación accidentológica de fs. 1/ vta. de la IPP que tengo a la vista, que informa que la camioneta circulaba por calle Unzué desde Pellegrini hacia Stroeder y la motocicleta lo hacía por calle Italia desde Marconi hacia 25 de Mayo, resultando de la ubicación en un plano de esas coordenadas que la camioneta circulaba por la derecha de la moto y no a la inversa. Adicionando el dibujo de inspección ocular de f. 25, informe de Subdelegación Departamental Policía Científica de fs. 69/70 vta. (“fase precedente”), acta de audiencia del art. 308 del código procesal penal de fs. 84/85 , lectura de la imputación del hecho y requisitoria de elevación a juicio de fs. 95/97 vta. p. II.
En ese marco, cuando de las propias constancias de la causa penal se desprende que el hecho crucial para la condena no existió, porque –lejos de tratarse de una visión diferente- la prioridad adjudicada no resiste una apreciación empírica de los datos que la misma causa penal ofrece y entonces extender los efectos de la cosa juzgada de ese fallo implica extender los efectos de un hecho inexistente a esta sede civil, la prejudicialidad pregonada, debe hallar allí su límite.
El artículo 1780 del Código Civil y Comercial, otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia penal posterior, en caso de revisión, cuando la sentencia civil otorgó efectos de cosa juzgada a cuestiones resueltas en aquélla y es revisada en cuanto a tales cuestiones y cuando quien fue juzgado responsable en juicio civil es absuelto en juicio criminal por inexistencia del hecho (v. Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. IV pág. 626).
La solución que aquí se propugna, hace aplicación de esos principios, sólo que anticipándose a una revisión de la sentencia penal, basada en un hecho que, es manifiesto, no se dio en la realidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En fin, todo lo anterior conduce a que en este particular caso la sentencia penal condenatoria no deba ser tenida en cuenta por sí sola como fundante de la responsabilidad de la demandada en sede civil, debiendo evaluarse si de acuerdo a las constancias de prueba de la causa corresponde mantener lo decidido en sede civil en la sentencia apelada del 24/10/2022, y, en su caso, con la correspondiente graduación de la misma, o rechazar la demanda (arg. arts. 2, 3 y 1729 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Aclaro que la solución es procedente aunque la imputada en sede penal haya acudido al procedimiento de juicio abreviado (v. f. 109 soporte papel de la IPP VISTA), porque de todas maneras debe dictarse sentencia que debe fundarse en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo de procedimiento abreviado y se podrá incluso absolver al imputado cuando así correspondiera, de acuerdo al art. 399 del código procesal penal.
Dicho lo anterior, debe determinarse ahora, de acuerdo a todas las pruebas de esta causa, si existe o no responsabilidad de López (arts. 1722, 1729 y concs. CCyC), porque aunque como ya se vio era la camioneta la que contaba con prioridad de paso según el sentido de circulación, podría haber concurrido alguna circunstancia que hiciera que esa prioridad se perdiera y, ya sin injerencia de la sentencia penal, igualmente se estableciera su responsabilidad, total o parcial, en sede civil, sobre todo que en demanda se le atribuye la misma por su calidad de embistente de la moto y en que no la habría visto (v. escrito de fecha 17/6/2019).
3.2. Ya está establecido según las constancias de la causa penal que la prioridad de paso según su sentido de circulación la tenía la camioneta, lo que se ve avalado por las pruebas de esta causa, como por ejemplo la descripción de los hechos en la demanda de fecha 17/6/2022 ( p. IV) y la propia confesión de las actoras Ferreyra y Pascual en la audiencia cuya URL se encuentra en el trámite procesal del 8/6/2021, quienes al ser preguntadas sobre si la camioneta conducida por López transitaba por su derecha (la derecha de la moto, no está demás aclarar) dijeron rotundamente que sí, sin dar explicación sobre por qué en la posición siguiente manifestaron que la camioneta no tenía prioridad de paso para solo decir que así había sido (era esperable alguna explicación al respecto si antes habían reconocido que circulaba por su derecha; arg. arts. 9 CCyC y 34.5.d. cód. proc.).
Pero aún si nos remontamos a la demanda en que dijeron que López era embistente y no las había visto ¿es eso suficiente para considerar que la prioridad de paso había sido perdida en favor de la moto?.
Entiendo que no.
En primer lugar, porque si la motocicleta no contaba con esa prioridad, la obligación de quien la conducía era avanzar con suma precaución sin largarse a cruzar la bocacalle, sobre todo si como expresa la coactora Pascual, quien acompañaba a su hija conductora de aquélla, al ir pasando vieron la camioneta que venía pero tenían tiempo a pasar (declaración obrante a fs. 62/vta. de la IPP); en ese caso, lo que debió hacer quien conducía la moto al llegar a la encrucijada y emprender su cruce, al ver que la camioneta venía por la derecha, era frenar y permitirle pasar atento la prioridad de paso con que contaba, pues era esperable que la conductora de la Partner continuara su propia marcha justamente por esa prioridad con que contaba (arg. art. 1710 y concs. CCyC).
Y como a pesar de ello Ferreyra decidió continuar su marcha, con tal conducta se colocó en situación de que la camioneta embistiera la moto en la mano de circulación de la camioneta, pues según el plano 4454-0007/19 elaborado por la Sección Pericial Descentralizada de Adolfo Alsina -que está a f. 66 de la IPP- se verifican un restregón metálico y derrame de fluidos en esa mano de circulación, por lo que es lógico presumir que se encuentran donde ocurrió el impacto entre ambos vehículos, descartando que hubiera transpuesto en su casi totalidad la bocacalle.
Tenía dos alternativas Ferreyra: frenar y permitir que quien tenía prioridad de paso cruzara antes, o intentar el cruce a pesar de todo; y optó la conductora de la motocicleta por la segunda exponiéndose a ser embestida, violentando así no solo la prioridad de paso que establece el art. 41 de la ley 24.449, sino el deber de prevención y cuidado que ponen a su cargo los arts. 1710 y siguientes del CCyC. Cabe recordar en este punto que el texto del artículo 41 es suficientemente claro al disponer que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, considerando a esa prioridad absoluta salvo las excepciones que la propia ley establece, de suerte que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha, si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos que gocen de aquella preferencia (esta cám., sent. del 20/9/2022, expte. expte. 93195 RS-55-2022, con cita de la SCBA, AC 91800 S 7/9/2005, ‘Molina, Rodolfo Ceferino c/Alvarez, Jorge Omar y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25351).
Además de recordar, por ser pertinente en función del alegado embestimiento, que también tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza, por sí solo, a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (SCBA, C 108063 S 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).
En segundo lugar, porque se alega que la demandada López no las vio y por ese motivo las habría embestido; pero más allá de ello, cierto o no, la carga de poner atención sobre quien circulaba por la derecha estaba en cabeza de la conductora de la moto, pues quien conducía la camioneta más bien debía centrar su atención en las circunstancias de circulación sobre su propia derecha a fin de ceder ella misma el paso si fuere necesario (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 41 ley 23.449).
En este caso quien vio y no cedió el paso era quien debía ver y ceder el paso, y aunque vio intentó cruzar de todos modos colocándose en posición de ser embestida, por lo que puede decirse que forzó la situación poniendo las condiciones necesarias para que el hecho ocurriera, poniendo a su vehículo, la motocicleta, en la situación de ser embestido (arg. art. 1725 CCyC; CC0201 LP B 79921 RSD-291-95 S 24/10/1995, ‘Barbosa, Adrián c/Barbieri, Hugo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B251973).
Ello descarta la responsabilidad de López en el hecho y la demanda debe ser rechazada (arg. arts. 2, 3, 1710, 1722 y concs. CCyC, 375, 384 y concs. cód. proc.).
3- Resuelta la cuestión de la responsabilidad como se propone, queda desplazado el tratamiento de los restantes agravios de la parte demandada referidos a los rubros indemnizatorios y sus montos en la medida que ya no deberá responder por ellos, como también el estudio del recurso del 31/10/2022 de la citada en garantía que ya no deberá responder en los términos de los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros (arg. art. 242 cód. proc.).
4- En suma, se hace lugar al recurso interpuesto por la demandada con fecha 28/10/2022 para revocar la sentencia apelada de fecha 24/10/2022 y desestimar en todas sus partes la demanda del 17/6/2022, estableciendo que queda desplazado el tratamiento de sus agravios restantes así como el recurso de la citada en garantía.
Con costas de ambas instancias por los dos recursos a las actoras, pues fueron vencidas tanto en su pretensión de condena de Graciela Elizabeth López como en la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. (arts. 68 y 274 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada con fecha 28/10/2022 para revocar la sentencia apelada de fecha 24/10/2022 y, desestimar en todas sus partes la demanda del 17/6/2022, estableciendo que queda desplazado el tratamiento de sus agravios restantes así como el recurso de la citada en garantía.
Con costas de ambas instancias por los dos recursos a las actoras pues fueron vencidas tanto en su pretensión de condena de Graciela Elizabeth López como en la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. (arts. 68 y 274 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada con fecha 28/10/2022 para revocar la sentencia apelada de fecha 24/10/2022 y desestimar en todas sus partes la demanda del 17/6/2022, estableciendo que queda desplazado el tratamiento de sus agravios restantes así como el recurso de la citada en garantía.
Con costas de ambas instancias por los dos recursos a las actoras pues fueron vencidas tanto en su pretensión de condena de Graciela Elizabeth López como en la citación en garantía de Provincia Seguros S.A.; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/05/2023 13:00:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 13:38:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 13:43:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7NèmH#1f08Š
234600774003177016
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/05/2023 13:43:56 hs. bajo el número RS-27-2023 por TL\mariadelvalleccivil.