Fecha del Acuerdo: 3/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93732-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93732-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el escrito de fecha 22/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el capítulo XII.6 de su demanda, el actor ofreció dentro de la prueba documental, la exportación de conversación de WhatsApp entre el actor y el demandado, en formato DVD no regrabable (El cual se retiene provisoriamente bajo custodia, hasta que V.S ordene entregarlo en formato físico).
Lo que el Código Civil y Comercial, designa como documentos particulares no firmados (art. 287 segundo párrafo).
Relacionado con lo anterior, en la providencia del 23/12/2020, dispuso el juez que a los fines de visualizar la documentación acompañada en forma electrónica con la demanda, se podrá acceder a la página web de la SCBA – http://www.scba.gov.ar/portada/default2014.asp- ingresando a la solapa CONSULTA DE CAUSAS > (MEV) Mesa de Entradas Virtual > generando un usuario y contraseña > elección de Departamento judicial, y allí se desplegarán las diferentes opciones de búsqueda del expediente requerido. Lo que el interesado dijo haber realizado el 26/12/2020.
En lo que interesa para lo que hay que decidir ahora, en la providencia del 29/12/2020, el juzgado señaló ‘Se hace saber al letrado que, si bien los archivos han sido recibidos vía mail del juzgado, no se ha podido acceder al contenido de los mismos, por lo que se aguardará a la presentación del soporte digital’
Con el escrito del 8/4/2021, la parte actora, luego de verter consideraciones acerca de la prueba documental, indicó que la conversación mantenida mediante WhatsApp, todavía se retiene bajo custodia en formato DVD no regrabable, hasta que V.S ordene entregarlo en formato físico, s.e.u.o o mejor criterio de V.S..
El 16/4/2021 se proveyó la prueba informativa. Y en tales condiciones, considerando que la de autos (únicamente documental e informativa por haber sido declarado rebelde Gimenez) ya fue producida, se pidió sentencia. En términos similares, se reiteró el pedido el 13/7/2021. Se llaman autos para sentencia el 3/8/2021, y se insiste con el pedido de sentencia el 11/5/2022 y el 1/8/2022.
A esa altura, la situación del documento particular no firmado, era la siguiente: había sido ofrecido oportunamente como prueba; se había ingresado el archivo al sitio indicado; pero como desde el juzgado no se había podido acceder al contenido aguardaría la presentación del soporte digital; de su lado, la parte indicó que la conversación mantenida mediante WhatsApp se retenía bajo custodia en formato DVD no regrabable, hasta que el juzgado ordenada entregarlo en formato físico.
Así se arribó a la sentencia del 27/10/2022 donde hizo mérito de que, las conversaciones entre actora y demandada que se dice mantuvieron a través de la aplicación Whatsapp, mencionadas en la demandada, no habían sido acompañadas.
Ahora bien, si se atiende al artículo 255 del cód. proc., que regula la apertura a prueba en segunda instancia, debe decirse que las circunstancias relatadas no se ajustan a lo normado ni en el inciso dos, ni el inciso tres de aquella norma.
Y es así porque se trata simplemente de un documento particular no firmado, ofrecido oportunamente como prueba, que fue admitido, y respecto del cual no hubo declaración de negligencia. Aguardando el juzgado que el interesado lo presentara en formato digital y la parte a la espera que el juzgado ordenara entregarlo. Sin que se diera ninguna de las alternativas.
Pero lo que se desprende de lo anterior, es que ese documento fue incorporado legítimamente al proceso (v. providencia del 23/12/2020; arg. art. 484 del cód. proc.). Y, estando en esa condición al momento de llamamiento de autos para sentencia, debe considerarse prueba producida y agregada (arg. arts. 383, primer párrafo y 495 y concs. del cód. proc.).
Por ello, corresponde se acompañe el soporte informático donde residen las sedicentes conversaciones, al parecer en poder de la interesada, en el plazo de cinco días, quedado a su cargo proporcionar los elementos tecnológicos necesarios para poder percibir el contenido, sin perjuicio de la apreciación de esa fuente conforme a las reglas de la sana crítica y de resolver sin tal documento en caso de incumplimiento (arts. 383, 384, 385, 484 segundo párrafo, 495 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión que precede, corresponde disponer se acompañe el soporte informático donde residen las sedicentes conversaciones, al parecer en poder de la interesada, en el plazo de cinco días, quedado a su cargo proporcionar los elementos tecnológicos necesarios para poder percibir el contenido, sin perjuicio de la apreciación de esa fuente conforme a las reglas de la sana crítica y de resolver sin tal documento en caso de incumplimiento.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Disponer se acompañe el soporte informático donde residen las sedicentes conversaciones, al parecer en poder de la interesada, en el plazo de cinco días, quedado a su cargo proporcionar los elementos tecnológicos necesarios para poder percibir el contenido, sin perjuicio de la apreciación de esa fuente conforme a las reglas de la sana crítica y de resolver sin tal documento en caso de incumplimiento.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:52:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:55:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 12:00:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003176713
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2023 12:00:31 hs. bajo el número RR-286-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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