Fecha del Acuerdo: 3/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

Autos: “F., M. S. C/ C., L. O. Y OTRO S/RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO (INFOREC 966)”
Expte.: -93697-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., M. S. C/ C., L. O. Y OTRO S/RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO (INFOREC 966)” (expte. nro. -93697-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 2/3/23m contra la sentencia del 28/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El objeto mediato de la pretensión contenida en la demanda, fue por derechos derivados de la medianería, puntualmente restricciones y límites al dominio o sobre el condominio de muros y cercos, reclamando la parte actora se le autorizara judicialmente a ingresar al inmueble lindero para hacer las tareas de reparación que se describían y se ordene peritaje sobre el área lindera correspondiente al garaje. Se integró asimismo, con el reclamo por el agravamiento de los daños, calculado en un porcentaje, a cargo de los demandados, por la negativa relatada y acreditada en permitir los trabajos de refacción que se indican (v. escrito del 25/8/2022, II; arg. art. 330, 3, 4 y 6 del cód. proc.).
Pueden distinguirse claramente dos áreas: una que comprende la zona del dormitorio y el baño de la vivienda y la otra donde está ubicado el garaje. La sentencia admitió la demanda en cuanto a la pretensión primera, es decir la autorización para hacer los arreglos en ese sector y la indemnización por el agravamiento de los daños producto de la resistencia imputada a los codemandados en permitir las actividades. No así en lo relativo al sector del garaje, donde se estimó que no sería prioritario realizarlas desde el lado del demandado (v. sentencia del 28/2/2023).
De tal guisa, el tratamiento de los agravios deducidos por C. queda limitado a los arreglos en la zona del dormitorio y el baño, que fue aquello por lo que la demanda prosperó, en su medida, como ha quedado ya enunciado.
Así delimitada la cuestión, tan cierto es que, como dice el apelante, los daños en el dormitorio de F. no pueden atribuirse a C., que en el fallo quedó dicho al respecto: ‘…independientemente de las causas generadoras del daño, C. no prestó la cooperación que resultaba indispensable para reparar los daños. Al no permitir el ingreso a su inmueble se debió representar como una posibilidad cierta que el daño en el inmueble de su vecina sin la reparación adecuada con el paso del tiempo se agravaría’. Más allá si ese proceder fue de buena o mala fe. Pues lo que se computa es que la resistencia originó un agravamiento de los perjuicios originados en sus causas’.
En punto a la negativa de aquel a permitir el ingreso al su inmueble para efectuar las tareas de reparación necesarias, se dijo igualmente en el pronunciamiento atacado, que F. había logrado acreditarla. Daba cuenta de ello, ‘…el testimonio del albañil M. A. G., quien en la audiencia por videoconferencia grabada y adjuntada el 31 de marzo de 2022, manifestó que se contactó personalmente con L. C. para que autorizara el ingreso a su propiedad para poder efectuar los trabajos necesarios en el inmueble de F.. Declaró que en principio C. le dijo que no tenía problemas siempre que ingresara por el tapial que comparten con F., pero a la noche del mismo día lo llamó a su celular y le comunicó que no vaya porque tenía problemas con la vecina. Según el testigo en ese momento se pretendía colocar una babeta para descargar el agua de lluvia y evitar que ingrese al dormitorio de F.’.
Respecto de otros testimonios, se los apreció ‘…contestes en cuanto a la preocupación y el interés de F. de arreglar su vivienda. En este aspecto J. I. O. declara que S. siempre tenía intención de arreglarlo y nunca pudo, vivía preocupada, especialmente por el dormitorio. También N. N. M. -vecina desde hace más de 30 años de las partes-, refiere que fueron varias las ocasiones en que S. le expresó las dificultades que tenía con C. para poder arreglar su vivienda y la define como una buena vecina y una persona que siempre está arreglando su casa’.

Y si bien el apelante acude a la grabación de la audiencia de fecha 13/12/2021 en la cual, refiere que ‘…C. ofreció conciliar la situación para que F. pueda realizar las tareas correspondientes manifestándole que no tenía ningún tipo de problema para autorizar el ingreso de los albañiles a su patio’, con ello no es suficiente para descalificar los testimonios en que se apoyó la jueza para sostener su decisión. La idoneidad de los testigos, no fue idóneamente controvertida (arg. arts.260, 384, 456 y concs. del cód. proc.).
Por lo demás, avalan la existencia de requerimientos previos a la demanda, las cartas documentos dirigidas a los codemandados del 21 de julio de 2021 y que aparecen recepcionadas por ellos, del 22 del mismo mes y año. No desconocidas en los términos del artículo 354. 1 del cód. proc..
Desde ya que no resulta valedera la excusa de que Ferro le reclamaba alguna contribución para los gastos de una obra que no le correspondía. En primer lugar, porque ese reclamo, en lo atinente al sector de dormitorio y baño, al menos, fue centrado no en que fuera causante de los perjuicios, sino de la negativa de permitir el acceso a su propiedad para concretar las reparaciones. En segundo lugar, porque bien pudo franquear la entrada para posibilitar los arreglos, dejando a salvo su negativa a hacerse cargo de ningún gasto.
En definitiva, en ningún momento se nota alegado en los agravios, con referencia a un preciso elemento de la causa, que se le exigiera suscribir por escrito algún compromiso al respecto, como condición para proceder a los arreglos. O que el actor se negara a efectuarlos, no obstante, su permiso para acceder a su propiedad, si no se garantizaba ese aporte.
En punto a que la demora en obtener el acceso a la propiedad de C. para realizar los arreglos en dormitorio y baño de la actora, pudo agravar los deterioros, queda patente en el informe de la arquitecta F. G., cuando expuso: ‘No me resulta posible hacer comparaciones con el agravamiento del 2016, ya que realice la inspección ocular 6 años después. Si como es lógico todo ingreso de agua, presencia de fisuras y humedad si no se le da un correcto tratamiento y solución a tiempo, avanza provocando aún más daño en la vivienda’ (arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Debe consignarse que, en su segundo agravio, vuelve el apelante sobre el tema de que deba hacerse cargo de los gastos que demande la reparación del dormitorio de F., en el tanto por ciento indicado en la sentencia. Siendo que, a su criterio, no es quien ha causado el daño ni ha contribuido a causarlo. Señalando que fue generado como consecuencia exclusiva de la conducta de la actora, quien construyó su mampostería con productos de mala calidad, por lo cual la humedad que su vivienda tiene es su exclusiva culpa.
Sin embargo, como ya se ha dicho antes, esa contribución no fue fundada en que C. hubiera causado los perjuicios acaecidos en el dormitorio y baño de la finca perteneciente a la parte actora sino que, por su resistencia abusiva, hizo que al prolongarse en el tiempo, esos perjuicios se agravaran.
Lo cual es diferente, y reposa en el deber de evitarlos, adoptando de buena fe las medidas necesarias para disminuir la magnitud de los que se están produciendo, aunque otro fuera el responsable, para lo cual no es exigible ningún factor de atribución (arg. arts. 1710.b y 1711 del Código Civil y Comercial). Por caso, habiendo permitido desde un principio entrar a su domicilio para que el damnificado pudiera realizar prontamente los arreglos, conjurando su previsible agravamiento por la demora.
Tocante a que no se expresó en el decisorio una causa para distribuir el porcentaje como allí aparece, acreditado los presupuestos tratados, se encuentra dentro de las facultades que vienen concedidas por el artículo 165 del cód. proc.. Pues si con arreglo a esa norma, la jueza pudo fijar derechamente un importe, también pudo disponer arribar al mismo estableciéndolo en un porcentaje. Por manera que no se percibe razón para privarla de optar por ese proceder, si ha estado habilitada para lo primero (v. escrito del 9/3/2023, primer agravio; doctr. SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898), en Juba sumario B4200699).
Sobre todo, si sobre aquella proporción no se aduce en los agravios que fuera desmedida o irrazonable, sino que no se indicó una causa para arribar al mismo (arg. art. 260 del cód. proc.).
Finalmente, en lo que atañe a la competencia de la justicia de paz letrada para atender ese rubro, no sólo debió plantear la declinatoria, sino instar para que se sustanciara y, en su caso, se resolviera. Emprendiendo en la misma instancia, de ser preciso, lo necesario para que se subsanara la omisión en que se hubiera incurrido. Pues los defectos de los procedimientos anteriores a la sentencia deben postularse en el estadio en que se produjeron, bajo pena de quedar convalidados y, por implicancia, la jurisdicción consentida (arg. arts. 170 del cód. proc.).
No está de más recordar, que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6/9/2021, ‘Municipalidad de Pellegrini c/ La Menza, Silvana Ester s/ Prepara vía ejecutiva. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4007979).
Y esa etapa procesal, tratándose de una incompetencia en razón de la materia, pudo ser el umbral del juicio, procediendo de oficio el juzgado, o al decidirse la declinatoria. Debiendo seguir interviniendo el juzgado como lo hizo, agotados esos momentos, sin que se produjera la declaración pertinente (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense, I pág. 20 y 21; esta alzada, causa 92706, sent. del 9/12/2021, ‘La Emancipacion Soc. Coop. Mixta de Con. Prov. Transf.y Venta Ltda. C/ Duedra, Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’; arg. art. 4, 7, 345.1 del cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:43:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:58:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251100774003176696
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/05/2023 11:58:29 hs. bajo el número RS-26-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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