Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Autos: “BUSSMANN, DAMIAN C/RASPANTE, HUGO OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -93756-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BUSSMANN, DAMIAN C/RASPANTE, HUGO OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93756-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del día 9/2/2023 contra la resolución de 1/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La objeción, tal cual fue formulada al oponer la excepción es que en el pagaré ‘NO SE HACE MENSIÓN ALGUNA A SUMA DETERMINADA CONFORME LO REQUIERE NECESARIAMENTE LA LEY CAMBIARIA. EL TÍTULO RESULTA INHÁBIL PARA SU EJECUCIÓN’ (léase ‘mención’).
Pero no es así. El pagaré menciona una suma determinada: ’71.000’. Lo que no indicó es el signo monetario, que aunque se supone debe ser mencionado, en el texto del artículo 101 inc, del decreto ley 5965/63 no figura tal exigencia dentro de los requisitos extrínsecos necesarios, apartándose de tal modo el legislador de lo expresado respecto de la letra de cambio en el artículo 1 inc. 2 del decreto ley 5965/63.
En una contingencia como de lo anterior resulta, es consecuente que la exigencia de un requisito que la ley no indicó, pero que aparece necesario, sea acompañada de una postura menos estricta, no quitándole valor como pagaré, si del contexto resulta determinada o determinable, en forma expresa y posible, la suma de dinero por la cual ha sido emitido (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).
Es lo que ha sostenido esta alzada en otras oportunidades, cuando dijo: ‘La sola falta del signo monetario no importa incumplimiento al requisito extrínseco necesario del artículo 101 inc. 2 del decreto ley 5965/63 -según el cual el pagaré debe contener “la promesa pura y simple de pagar una suma determinada”-, si se trata de un pagaré librado y pagadero en nuestro país, por personas domiciliadas en el mismo, y el ejecutante demanda en función de signo monetario correspondiente a la moneda de curso legal vigente en la Argentina, tanto al momento del libramiento cuanto al de su ejecución, máxime si el ejecutado ni siquiera propone la posibilidad de que se hubiera librado en otra moneda introduciendo con ello un principio de indeterminación de la suma consignada (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Ebertz, Carlos c/ Losurdo, Alicia Sara s/ Cobro Ejecutivo”, del 23/10/2008, lib.39 reg. 302; “Esteban, Miguel c/ González, Marcelo Gerardo s/ Demanda Ejecutiva”, del 29/9/2009, lib. 40 reg. 336; “Sánchez, Raúl Humberto C/ Valle, Ariel s/ Juicio Ejecutivo”, del 7/12/2010, lib. 41 reg. 424; v. causa 88117, sent. del 2/5/2012, ‘K Y K S.R.L. d/ Ponti, Juan Carlos s/ juicio ejecutivo’, L. 43, Reg. 130).
En la especie, es relevante que en la demanda se promovió juicio ejecutivo por la suma de pesos setenta y un mil. Y frente a tal reclamo, aunque el demandado negó la deuda, lo cierto es que nada dijo respecto de la indicación que se trataba de pesos, signo que se identifica con el que compone nuestra base monetaria de curso legal (v. ley 1130 modificada por ley 3871 del 5 de noviembre de 1881; ley 18188 del 1 de enero de 1970, decreto 22707 del 1 de julio de 1983, decreto 1096 del 15 de junio de 1985, 2128 del 10 de octubre de 1991, ley 25561 del 6 de enero de 2002); arg. art. 354 inc. 1 del cód. proc.).
Lo que dijo, en lo que interesa destacar, fue que: ‘El supuesto acreedor-actor no puede demandar como lo hace en su escrito, el pago de la suma de “PESOS VEINTE MIL” ya que dicha expresión no está mencionada en el título presentado con la acción ejecutiva’. Pero no que esa moneda no hubiera sido la que correspondía, por más que hubiera faltado indicarla en el formulario soporte del documento (arg, art. 354. Inc. 1 del cód. proc.).
Al fin y al cabo, aun cuando al presente el dinero referido a la obligación pudiera no tener el signo unívoco de nuestra moneda, es manifiesto que ha sido determinada por el propio actor, que reclamó pesos y no otra (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
En todo caso, uno de los fallos que cita al ejecutado, si bien es favorable a su postura, admite que la jurisprudencia ha resuelto que la ambigüedad en la expresión de la moneda no afecta la validez del instrumento si puede determinarse la voluntad del girante con arreglo a las normas interpretativas que establece la ley (CC0000 PE C 1282 RSD-33-94 S 14/6/1994, ‘Agricultores Federados Argentinos S.C.L. c/Di Giácomo, Rubén s/Cobro ejecutivo de pesos’, en Juba sumario B2800091).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2023 12:53:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:29:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:03:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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