Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
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Autos: “L. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92568-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria de fecha 28/3/2023 contra la resolución del 20/3/2023, el traslado del 14/4/2023 y la contestación del 18/4/2023.
CONSIDERANDO:
1. Sobre la procedencia de los recursos incoados (v. presentación del 28/3/2023 “Plantea recurso de aclaratoria – reposición”)
En primer lugar, ya se ha dicho que excede el ámbito propio del recurso de aclaratoria, el que se interpone para controvertir el encuadre legal dado al planteo. Ello así porque, conforme el art. 166 inc. 2 del cód. proc., tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (v. de esta cámara “Medica, Juan Carlos c/ Medica Ángel S/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, expte. 92741, sent. de fecha 15/3/2023; entre muchos otros).
Aquí, del análisis de la presentación del 28/3/2023, no se verifica la presencia de ninguno de los presupuestos antedichos. En cambio, se extrae que lo realmente pretendido es que este tribunal dicte una nueva resolución modificando el pronunciamiento anteriormente emitido (v. acápite de la presentación de mención). Y, como se dijo, ello queda marginado del alcance de la aclaratoria.
En segundo lugar, en punto a la reposición deducida en simultáneo por la recurrente, cabe tener presente que éste remedio sólo procede contra las providencias simples emitidas por el presidente del tribunal, que no es el caso (arg. arts. 238 del cód. proc. y 64.3 de la ley 5827).
Empero, tiene dicho esta cámara que -si bien existe un principio de unicidad a partir del cual una decisión materia de recurso admite a su respecto un determinado medio impugnativo para su revisión-, por vía interpretativa, pretorianamente se ha incorporado -con un espíritu de mayor flexibilidad en beneficio del propio recurrente y a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de las partes-, la posibilidad de admitir un recurso que hubiera sido defectuosamente planteado, en tanto demuestre la voluntad expresa de impugnar y, desde luego, de recurrir una decisión que resulta desfavorable para el recurrente.
Ello con fundamento en el llamado “recurso indiferente”: aquél que sin ser el que la ley prescribe expresamente para el caso -o que siéndolo, se han omitido elementos formales-, produce los mismos efectos -respecto de la procedibilidad de la vía recursiva- que el recurso correctamente articulado; permitiendo salvar la validez del que es interpuesto y no se ajusta a los requisitos fijados por la ley para la vía elegida, pero sí a otro de los utilizables según el ordenamiento vigente (v. art. 34.5.c del cód. proc.; Falcón, Enrique M., “El Recurso Indiferente” en “Tratado de los Recursos”, Midón, Marcelo Sebastián -Director- y coordinadores, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 284 y ss.) y de esta cámara, expte. 90160 “Bassi, Luis Alberto s/ Sucesion Ab-Intestato”, sent. de fecha 15/5/2020; entre otros).
Por todo lo expuesto, y al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires), se procederá a asimilar la presentación recursiva en estudio a una revocatoria in extremis o anómala y darle, seguidamente, el correspondiente tratamiento.
2. Sobre la solución
Ahora bien. Este recurso atípico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
En la especie, los argumentos esgrimidos por el recurrente manifiestan una profunda disidencia con lo decidido por la cámara en fecha 20/3/2023. Tal es así, que cuestiona el parámetro aplicado por este tribunal al mecanismo de readecuación de la cuota alimentaria oportunamente fijada. Aún más, aporta una nueva liquidación con el criterio que él estima acertado y pide se revoque la sentencia haciendo lugar a esa nueva liquidación que acompaña ‘a modo colaborativo’.
Pero sentado lo anterior, se observa que -aún con la reinterpretación del recurso anteriormente efectuada-, ello no alcanza para encuadrarlo en los supuestos excepcionales de revocatoria in extremis que esta cámara ha llegado a admitir en razón de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios.
De tal suerte, corresponde desestimar la revocatoria del 28/3/2023.
3. Sobre la competencia funcional de esta cámara
Cabe tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “competencia funcional” – “cámara de apelaciones” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros).
Y en tal espíritu, fue resuelto lo concerniente a la tasa de interés aplicable a las cuotas atrasadas (v. acápite 4 de la resolución del 20/3/2023).
De allí que la consulta efectuada por el recurrente en el tercer párrafo del acápite II de la presentación del 28/3/2023, excede el ámbito de tratamiento del presente recurso y, por tanto, se deberá estar a lo oportunamente decidido en el decisorio atacado.
Ello sin perjuicio de los planteos que pudieran efectuarse en primera instancia.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria articulada en fecha 28/3/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:12:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:46:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:55:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232100774003170137
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2023 13:55:54 hs. bajo el número RR-263-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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