Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “MONTES MARIA ALEJANDRA C/ SANCHEZ ENRIQUE JAVIER S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93108-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTES MARIA ALEJANDRA C/ SANCHEZ ENRIQUE JAVIER S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/3/2023 contra la resolución del 28/2/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como ha sido dicho, durante el lapso que corre hasta que el proceso llega a la sentencia firme y su posterior cumplimiento, forzado o voluntario, colme la pretensión del accionante, pueden disponerse, una medida cautelar, cuyo fin es garantizar la eficacia del fallo, o una medida anticipatoria, cuyo objetivo es adelantar el resultado del pronunciamiento futuro (v. Sosa, Toribio E., ‘Codigo Procesal…’, t. II pág. 127.1).
Esta se distingue de aquella, justamente, porque la pretensión principal tiene el mismo objeto que la tutela provisional requerida, de manera que no es cautelar sino anticipatoria (v. Morello, Augusto M. ‘La cautela material’, en J.A., t. 1992-IV-314; mismo autor, ‘Anticipación de la tutela’, Ed. LEP, La Plata, 1996; Berizonce, Roberto O., ‘Tutela anticipada y definitoria, en J.A., t. 1996-IV-748; Peyrano, Jorge W., ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular, en E.D., t. 163, pág. 788; esta cámara: ‘Lingua c/ Municipalidad de Carlos Casares’, sent. del 23/4/2004, L. 33, Reg. 93; ‘Toselli c/ Guerra’, sent. del 22/3/2010, L. 41, Reg. 59; ‘Andreani c/ Obra Social La Pequeña Familia’, sent. del 14/11/2012, L. 43, Reg. 415).
Ahora bien, lo que decidió la jueza de familia, fue desestimar el pedido de una medida cautelar, porque anticipaba el resultado del fallo venidero, y, por tanto, no era en rigor una medida de ese tipo sino una tutela anticipatoria.
En efecto, como puede comprobarse el objeto mediato de la pretensión canalizada por la demanda fue solicitar la ‘liquidación de sociedad conyugal’, con más el reclamo en dinero por la compensación de bienes comunes contra Enrique Javier Sánchez. Y en la presentación del 1/12/2022, que el demandado pague mensualmente a Montes el importe correspondiente a $ 174 357 y/o la suma de VS determine al efecto, lo cual se tomará como pagos a cuenta de la liquidación final que resulte. Lo que ya estaba comprendido en la petición inicial.
No obstante, si bien tuvo razón la magistrada en diferenciar ambas situaciones en lo conceptual, no la tuvo al rechazar derechamente la petición, por el motivo invocado.
Cuando tenía a la mano la aplicación del brocárdico iiura novit curia, tonificado en el contexto de un juicio de familia, donde habita el paradigma que las normas procesales deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia, que la facultaba a suplir oficiosamente la falencia en el encuadre normativo de la pretensión y ubicarla dentro del marco legal adecuado, para inmediatamente apreciar si los elementos del proceso surtían, suficientemente, o no, la medida solicitada ( v. arts. 706.a del Código Civil y Comercial y 163.6 del cód. proc.).
Habida cuenta que, en definitiva, tanto tutela cautelar, a la postre ya sustanciada, como la anticipatoria reposaban así en presupuestos similares, aunque el grado de exigencia no fuera el mismo en cada caso.
Al no proceder de ese modo y rechazar la petición formulada por el argumento que anticipaba la decisión final, su respuesta se tornó dogmática y por ello mismo, no racionalmente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
No la salvó de ese reproche, sumar a ello que no se encontraban acreditados ni mencionados los requisitos para el otorgamiento de cualquier medida cautelar, sin siquiera fundar explícitamente esa conclusión, como correlato de lo que había expuesto la interesada en su escrito del 1/12/2022, a/d, que ameritaba, igualmente, una respuesta razonada (arg. arts. 163.6 del cód. proc.).
Todo ello conduce a la revocación de la decisión en crisis, aunque se imponen las costas por su orden, desde que, no puede ocultarse que quien pidió la tutela, erró al calificarla jurídicamente (arg. art. 68 del cód. proc.).
Debiendo en consecuencia el juzgado resolver el pedido de fecha 1/12/2022 mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden (art. 68 del cód. proc.). Debiendo en consecuencia resolver el pedido de fecha 1/12/2022 mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden. Debiendo en consecuencia resolver el pedido de fecha 1/12/2022 mediante decisión razonablemente fundada
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 09:59:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:43:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:10:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7mèmH#0CM\Š
237700774003163545
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 13:10:28 hs. bajo el número RR-246-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.