Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -92708-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92708-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones del 13/2/2023 y del 14/2/2023 contra la resolución del 8/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tanto en el recurso de reposición con apelación subsidiaria del 13/2/2023, como en el de apelación del 14/2/2023, fundado el 23/2/2023, los recurrentes se alzan contra la resolución del 8/2/2023 por el mismo motivo: haber tomado para la conversión de dólares estadounidenses a pesos, la cotización llamada, en la jerga bursátil, ‘contado con liqui’.
Y ambos dicen que debe tomarse la cotización indicada en la causa ‘Gómez María Elena s/ sucesión testamentaria’, que es la causa 91711 (L. 52, Reg. 143), fallada por esta alzada el 31/3/2021.
Lo que allí se dijo es que el precio del dolar debía incluir, sobre la cotización tipo de cambio vendedor que publica el Banco de la Provincia de Bs. As., auspiciada en ese caso por el juzgado, el 30% por impuesto PAIS y el 35% como adelanto de Ganancias, dispuesto por la Res. Gral de la Afip 4815/2020. Es lo que se conocía entonces, como dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista.
Pero luego sucedió que desde el 14/7/2022, con la Res. Gral. de la Afip 5232/2022, el tipo de cambio dólar solidario se desdobló, por un lado, en el dólar ahorro, que sumaba a la cotización oficial el 30 % del impuesto ‘País’ y el 35 % de anticipo de ganancias, y por el otro, el dólar turista o tarjeta que sumaba el 30 % del impuesto ‘País’ más el 45 % de retención de ganancias <esto para las operaciones comprendidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 35 de la ley 27.541>. Ya no se podían identificar esas cotizaciones bajo un común denominador de la cotización oficial más 30 % y más 35 %, como dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista, según fuera en el caso ‘Gómez’, tal como ha sido explicado en párrafos precedentes (v.: https://www.ambito.com/economia/dolar/turista-y-ahorro-todo-lo-que-tenes-que-saber-n5486184).
El 13/10/2022, la Afip resolvió por la Res. Gral. 5272/2022, que los consumos en dólares con tarjeta de crédito y débito en pasajes y paquetes turísticos que superaran los u$s 300 al mes pagarían una percepción extra del 25% en concepto de adelanto del impuesto a los Bienes Personales. Y a partir de allí, la distancia entre lo decidido en el caso ‘Gómez’ y las nuevas normas, fue mayor.
Al tiempo en que se presentaron los escritos del 15/12/ y del 20/12/2021, aludiéndose al caso ‘Gómez’ y al dólar solidario, ahorro, tarjeta, turismo como una unidad, todavía significaba la cotización oficial más el 30 %, más el 35 %.
Pero cuando en el escrito del 7/11/2022 se propuso el ‘dólar turista’ refiriendo al caso ‘Gómez’, ya era la suma del dólar oficial más el 30 % y más el 45 %. Cotización distinta a la que se había tenido en cuenta en ese precedente.
Luego, con el escrito del 28/11/2022, bajo la denominación de ‘dólar turista’, el peticionante sumó a la cotización oficial el 30 %, el 45 % y el 25 %. Es decir, ya se había alejado totalmente de lo computado en el caso ‘Gómez’. Aunque lo invocara. Frente a lo cual, medió la oposición de la actora con el escrito del 21/12/2022. A su vez generador de la respuesta del 1/12/2022.
Claro, la interlocutoria del 8/2/2023, salió con el dólar denominado ‘contado con liqui’. Que en realidad nadie había postulado. Y eso generó el alzamiento de ambas partes (arg. art. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
Pero no aparece que haya otra coincidencia entre ellas, que pugnar por la revocación del fallo.
Es que, si bien ambas invocan el caso ‘Gómez’ y eso proyecta una imagen de acuerdo, no parece que ambas estén hablando de lo mismo. La actora, recurre a lo pedido por la demandada para justificar que el fallo cayó en incongruencia y la demandada lo impugna porque al momento del memorial, en la cotización ‘contado con liqui’, se pueden adquirir menos pesos de los que corresponderían. Y pidió que se aplique la que sea más justa y equitativa para abrazar los argumentos del mentado precedente. Es decir, que se pueda comprar un dólar con los pesos que surgen de dicha cotización.
La cotización del dólar, con los recargos que indica la demandada, o sea el 30 % del impuesto ‘País’, el 45 % de adelanto de ganancias y el 25 % para bienes personales, está prevista para las operaciones señaladas en los incisos b y c del artículo 35 de la ley 27.541. O sea, cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente destinadas al pago de la adquisición de bienes, o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior que se cancelen con tarjetas de crédito, débito o compra y cualquier otro medio equivalente y cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes, que se cancelen con los mismos medios de pago, cuyo monto mensual sea superior a trescientos dólares (v. art. 9.c de la Res. Gral. de la Afip, número 5272/2022, del 13/10/2022 (v. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/273600/20221013).
No obstante, esta cotización no se comparece con la que tiende a medir el equivalente en pesos, del precio concebido en dólares para un inmueble situado en el país y que no contiene ningún componente extranjero.
En ese marco, tal como fueron planteadas las cuestiones por los interesados, y las limitaciones que las mismas significan para esta alzada por implicancia del principio de congruencia, no cabe para este caso, sino la aplicación del precedente ‘Gómez’ y fijar la cotización del dólar al efecto que se requiere en este proceso en particular, computando la cotización oficial, con más el 30 % del impuesto ‘País’ y el 35 % de anticipo de ganancias, tal como fue dispuesto por la ley 27.541, sus modificaciones y decreto reglamentario 99 del 27/12/2019, así como por lo reglado por las Res. Grales. de la Afip 4815/2020 y sus modificatorias y 5272/2022 del 13/10/2022 (arg. art. 765 del Código Civil y Comercial; arg. 34.4, 272, 266 y concs. del cód. proc.).
De tal guisa, se rechaza el recurso interpuesto el 14/2/2023, admitiéndose el del 13/2/2023, y por consecuencia se revoca la resolución apelada, fijándose el valor de cotización del dólar a los efectos que se han requerido, como se indica en el párrafo precedente.
No se imponen costas al abogado que resulta vencido, debido a que el artículo 27.a, párrafo final, de la ley 14.967, dice que las actuaciones tendientes a la determinación de la base regulatoria en cualquiera de las instancias, no generarán en ningún caso costas a los letrados, a excepción de las que allí se indican.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto el 14/2/2023, admitiéndose el del 13/2/2023, y por consecuencia, revocar la resolución apelada, fijándose el valor de cotización del dólar a los efectos que se han requerido, como se indica en el antepenúltimo párrafo, de la cuestión precedente.
Sin costas por lo ya dicho allí.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto el 14/2/2023, admitiéndose el del 13/2/2023, y por consecuencia, revocar la resolución apelada, fijándose el valor de cotización del dólar a los efectos que se han requerido, como se indica en el antepenúltimo párrafo, de la cuestión precedente. Sin costas por lo ya dicho allí.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2023 13:27:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:05:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:06:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253900774003157987
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 08:07:29 hs. bajo el número RR-238-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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