Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO C/ CALDERONE MARIO GERMAN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -93723-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VERRA ADOLFO ALEJANDRO C/ CALDERONE MARIO GERMAN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -93723-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha28/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 13/2/2023 contra la resolución del 7/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución del 7/2/2023 decide hacer lugar al incidente de verificación interpuesto por Adolfo Alejandro Verra y en consecuencia declarar verificado el crédito por la suma de $90.000, más 13 (trece) UMAS.
1.2. Esta resolución es apelada por el incidentado el día 13/2/2023, presentando el respectivo memorial el día 28/2/2023.

2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
2.1. Veamos.
Por un lado, el incidentado insiste casi textualmente con lo manifestado en el escrito presentado el día 16/11/2022 al momento de presentarse y contestar la demanda, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada entre muchos otros, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110).
No obstante ello, se advierte que el juez al resolver ha dado respuesta a los cuestionamientos respecto a la indexación y privilegio planteados por el incidentado.
En cuanto al planteo acerca de cuál es la norma arancelaria en que se funda el “indexar” los valores fijados por honorarios, en franca contravención con las normas legales vigentes que impiden aplicar pautas indexatorias, es la misma ley 27.423 la que dispone que los honorarios deben ser regulados en moneda nacional, pero: a- en la resolución regulatoria debe ser indicada la cantidad de UMA que esos honorarios representan; b- el pago, para ser cancelatorio, no puede ser igual a la cantidad regulada en moneda nacional, sino a la cantidad de moneda nacional equivalente, al momento del pago, a la cantidad de UMA indicada al ser regulados los honorarios (arts. 51 y 54 párrafo 4to. de la citada ley).
Y, en cuanto al privilegio dado, alega el incidentado que se omitió dar tratamiento al cuestionamiento sobre el mismo, insistiendo en que “los honorarios devengados durante la primera etapa del proceso de ejecución hipotecaria no ostentan la preferencia que el acreedor insinuante pretende indebida y desacertadamente atribuirle, sino que resultan ser quirografarios.
Los estipendios que gozan de la preferencia que les atribuye la LCyQ (Art. 242) son los que corresponden exclusivamente a la etapa de ejecución de sentencia, que incluyen los trámites realizados para la subasta del inmueble hipotecado y que jamás se concretó”.
Pero ese argumento, no es más que un diferente punto de vista, una opinión disidente, pero no es suficiente crítica para revertir lo resuelto por el a quo según lo dispuesto por el art. 242 inc. 2 LCQ respecto a que corresponde su extensión a los honorarios verificados, dado que el origen de ellos obedece a las tareas profesionales del letrado incidentista desplegadas en autos “Garantizar Sgr c/ Calderone, Mario Germán y otro s/ Ejecución Hipotecaria” (Expte. 34.210/2014), tal como fue corroborado mediante ingreso al link: http://scw.pjn.gov.ar, perteneciente al Poder Judicial de la Nación.-
En resumen, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 28/2/2023 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 13/2/2023 contra la resolución del 7/2/2023 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/2/2023 contra la resolución del 7/2/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2023 12:28:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:41:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:44:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235600774003156109
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2023 13:44:38 hs. bajo el número RR-233-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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