Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
Expte.: -93709-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -93709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 17/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El actor manifestó que tal como obra en autos, el codemandado Mendaña ha sido notificado con fecha 11/10/2022 en el domicilio denunciado y constituido en el acuerdo acompañado con el escrito de demanda de fecha 13/9/2022 (v. escrito electrónico de fecha 25/10/2022).
1.2. A su turno, el juzgado -atento lo manifestado por el actor y la no comparecencia del codemandado Mendaña- tuvo por reconocidos los hechos lícitos expuestos en el escrito inicial (v. resolución de fecha 30/11/2022).
También tuvo presente el desistimiento de la acción y de este proceso específicamente formulado por el letrado actor Demarco respecto de María Cecilia García (v. resolución de fecha 30/11/2022).
1.3. Con fecha 5/12/2022 se presentó el abogado apoderado de los demandados y peticiona la nulidad de la notificación del traslado de demanda respecto de Mendaña.
Aclaró que aun no formula el planteo respecto de Maria C. GARCIA por el desistimiento efectuado por Demarco. Solicitó se habilite el tiempo procesal para contestar la demanda, ofrecer prueba y se impongan las costas por el orden causado porque considera que Demarco no estaba en conocimiento de la ausencia temporal del país de los demandados (v. presentación electrónica de fecha 5/12/2022).
1.4. Corrido el traslado pertinente el actor en su contestación manifiesta que el apoderado de los Sres. Mendaña/García interpone nulidad de la notificación de demanda, solicitando se habilite su plazo para contestarla; plantea como único argumento de la nulidad que al ser diligenciada la cédula de notificación en su domicilio y recibir por su hija, Mendaña estaba fuera del país.
Manifiesta el accionante que los demandados no alegan que la cédula fue diligencia en un domicilio distinto del de el accionado ni que fuera recibida por persona extraña, ni que no haya tomado conocimiento de la misma. Tampoco planteó deficiencias formales de la cédula.
De esta manera -a su criterio- considera que no se encuentra en discusión que la notificación es válida y que fue cursada en su domicilio y recepcionada por quien fuera su hija, que tomó conocimiento de ella y con ello el acto en sí no tiene vicio o defecto alguno.
En lo que respecta al plazo para interponer el incidente de nulidad considera que éste se encuentra vencido. Agregando que según surge de las constancias de autos el demandado ha tomado conocimiento de la notificación con fecha 11.10.2022, ya que no se ha alegado lo contrario.
Además indicó que Mendaña volvió al país el 04.11.2022, por lo que su planteo de nulidad de fecha 5.12.2022, un mes después, es claramente extemporáneo y por lo tanto debe ser rechazado (v. presentación electrónica de fecha 20/12/2022).
1.5. Acto seguido el juzgado con fecha 17/2/2023 desestimó el planteo de nulidad incoado por el demandado.
1.6. Frente a tal resolución el apoderado del demandado planteó recurso de apelación con fecha 21/2/2023.
Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en la violación del articulo 140 del cód. proc. porque la cédula no se le entregó al interesado quien se hallaba fuera del país y el juez de la instancia de origen tuvo por válido ese acto procesal cuya nulidad solicitó el recurrente. Alega que al momento de la notificación de la demanda Mendaña se hallaba fuera del país por el período denunciado y ese hecho no fue discutido por Demarco a quien se le impidió el ejercicio del derecho de defensa en juicio. Solicita se declare la nulidad de la notificación realizada con fecha 11/10/2022 en relación a Pablo Raúl Mendaña, con costas (v. memorial de fecha 3/3/2023).
2.1.Veamos: el demandado manifiesta al incoar el referido planteo nulitivo que regresó al país el 4/11/2022 sin indicar que esa no hubiera sido -al menos- la fecha en que tomó conocimiento de la notificación que le fuera cursada; tampoco mencionó y menos acreditó que hubiera sido otra posterior. La fecha del planteo data del 5/12/2022, por manera que, el plazo de 5 días desde que regresó al país y se encontraba en posibilidad de tomar conocimiento de la notificación en cuestión se hallaba holgadamente cumplido al tiempo en que introdujo el planteo nulitivo.
Es que desaparecido el impedimento que, a su criterio obstaculizó su notificación -ausencia del país- se hallaba en condiciones de ejercer su derecho de defensa dentro del plazo legal (art. 170, párrafo 2do. del cód. procesal) y sin embargo omitió todo planteo dentro del mismo, quedando consentido en todo caso el vicio (art. 170, 2do. parrafo del cód proc.). Por otra parte, tampoco alegó la fecha exacta de la toma de conocimiento del acto para derribar tal tesitura (art. 375 cód. proc.).
Siendo así corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
2.2. A mayor abundamiento, se observa que se notificó por cédula el traslado del incidente para la determinación de honorarios en el domicilio denunciado en el acuerdo acompañado con el escrito de demanda de fecha 13/9/2022 y, quien atendió y recibió la cédula de notificación fue la hija del requerido con fecha 11/10/2022 (v. cedula adjunta en presentación del 12/10/2022).
De tal suerte, “Si la cédula se diligenció con una persona de la casa, quien no indicó que allí no vivía el demandado, cabe prima facie tener por cierto que dicho diligenciamiento se cumplió en el domicilio del accionado (fallo cit, en Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 372).
Así pues, con mucha mayor razón es válida la cédula de notificación, si la misma fue diligenciada en el domicilio constituido y con una persona “que dijo ser de la casa” (v. cód. cit. anteriormente).
Y la persona de la casa que recibió la cédula fue la hija del requerido según surge en el pie de la cédula del acta extendida por el oficial notificador durante su diligenciamiento (art. 296 CCyC.).
Siendo así el recurso no ha de prosperar.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 17/2/2023. Con costas al apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 17/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2023 12:28:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:41:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:42:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234900774003156091
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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