Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “DINALU S.A. C/ JOSE MARIA ALDUNCIN E HIJOS S.C. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93675-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DINALU S.A. C/ JOSE MARIA ALDUNCIN E HIJOS S.C. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93675-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 21/10/2022 contra la resolución del 14/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia de trance y remate, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor hiciera a la acreedora, íntegro pago del capital reclamado de $ 11.650,61, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
La liquidación debe ajustarse a las bases fijadas en la sentencia (arg. art. 501 del cód. proc.). Que, en cuanto a los créditos, dejó diferido el asunto, para una resolución posterior.
Confeccionada por el acreedor la liquidación del 3/8/2020, en cuanto a intereses dijo aplicar la tasa Banco Provincia $ Activa Restantes Operaciones. No habiendo merecido objeciones, se aprobó el 9/9/2020.
El 6/4/2022 el acreedor practicó una nueva, aplicando la misma tasa de interés. El 27/4/2022 se impugnó. Y el 29/4/2022, se responden las impugnaciones, poniendo de relieve que no sabe que tasa aplica el impugnante, y que no es posible entender la cuenta practicada. En definitiva, luego aclara el deudor fue la pasiva digital plazo fijo a 30 días, tomando como monto de la demanda $ 1730 (v. escrito del 15/8/2022).
En la resolución apelada, se indica que el monto reclamado asciende a 11.650,51 y no a 1730.
En cuanto a la tasa de interés, si bien cita un antecedente de la Suprema Corte, aplica la tasa activa. Esto así por considerar se trataba la presente de la ejecución de un título de crédito, reputándose mercantil la operación (arg. art. 8.11. y 771 cód. comercio).
En el memorial, más allá de revelar lo que estima una contradicción, señala que hay incongruencia, pues observa la demanda interpuesta el 30/12/2017 por $ 1.073 fundada en un tique, y que en la ampliación del 13/03/2019 por $ 9.920,51 no esboza la actora, que se esté en presencia de una operación regida por la ley comercial.
La queja es infundada.
Es que consentida la sentencia que difirió el tratamiento de los intereses para un momento posterior y presentada la primera liquidación, no impugnada por la contraparte, aplicando la tasa activa, es claro que no hay incongruencia, pues fue la propia sentencia –firme– quien habilitó el debate al respecto (arg. art. 165 del cód. proc.). La interesada eligió la tasa activa y la contraparte no impugnó en su momento, resultando aprobada el 9/9/2020. De ese modo así quedó sellada la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable (arg. arts. 501 y 502, primer párrafo, del cód. proc.).
Por lo demás, si bien el apelante confecciona su propia liquidación, arribando a un importe menor, lo cierto es que, utilizó la tasa pasiva y no la activa, lo que puede ser razón suficiente para justificar ese importe final. Teniendo en cuenta que, en definitiva, no fundamenta que, usando la tasa activa, el mayor monto obtenido se hubiera debido no sólo a eso, sino también a algún error en los cálculos. (arg. art. 260 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:18:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:19:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÀèmH#/Jl,Š
239500774003154276
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2023 13:19:49 hs. bajo el número RR-231-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.