Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 44- / Registro: 15
Autos: “G. ALONSO., J. P. C/ G., D. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -88478-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G. A., J. P. C/ G., D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88478-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 241, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 228 contra la resolución de fs. 222/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El hijo mayor de edad reclamó alimentos para solventar sus estudios universitarios y por padecer una enfermedad que lo incapacita para el trabajo, salvo estricto tratamiento.
Transitadas ciertas etapas del proceso y acreditada su enfermedad desistió de la acción y solicitó se impusieran las costas por su orden.
El juzgado las colocó exclusivamente en cabeza del actor, circunstancia que motiva la presente apelación.
2. No negó el accionado la existencia de obligación alimentaria en las condiciones del artículo 370 del código civil; es más sostuvo que hasta marzo del año 2010 abonó alimentos a su hijo, pero que dejó de hacerlo atento su escasa contracción a los estudios universitarios que había emprendido, a pesar de los pedidos del accionado de mayor dedicación y rendimiento en la carrera emprendida (ver f. 35vta.).
Veamos: la enfermedad del actor fue acreditada (Trastorno bipolar tipo II), también la descripción de los estadíos de la misma (ver informe médico f. 212, pto 2.b.) y el comportamiento de quienes la padecen frente a situaciones de la vida real (v. f. 213, pto. e); asimismo respecto del caso, los períodos de desestabilización con recuperación interperiódica padecidos por el actor y las características concretas de los mismos (ver informe médico de f. 206, párrafo previo al diagnóstico del DSM IV; testimonios de fs. 54/vta.; 55/57; 58/vta.; 59/vta.; arts. 456 y 474, cód. proc.).
Rescato respecto de la enfermedad lo manifestado por el perito propuesto por el accionado en lo que hace a una de las características de la misma: la cronicidad, que sin tratamiento puede pasar la mitad del tiempo con síntomas más, o menos importantes; y que con el tratamiento adecuado son pacientes que pueden llevar una vida social absolutamente aceptable. Las recaídas pueden ser frecuentes o no.
Estas situaciones de altibajos que la propia enfermedad acreditada genera y que sin tratamiento pueden sumergir al paciente en períodos depresivos prolongados o de exhaltación inexplicada o irritabilidad si está padeciendo una fase hipomaníaca (ver f. 213, pto. e.) son elementos a ponderar al momento de cargar con las costas de este proceso, pues acreditada la enfermedad y sus características no puede predicarse a ciencia cierta que el actor al demandar no estuviera transitando efectivamente un período que lo imposibilitara para trabajar; o que habiendo transitado los descriptos períodos de la enfermedad se creyera imposibilitado de obtener sus alimentos con el producido de su trabajo y por ende con razón para demandar; como tampoco puede predicarse certeramente el futuro y evolución de su enfermedad.
Tampoco puede vaticinarse que aún cuando la patología del actor estuviera compensada, la sóla circunstancia de su padecimiento no lo excluyera en alguna medida del mercado laboral (arg. art. 384, cód. proc.).
De tal suerte, bien pudo el actor considerar que no se encontraba en condiciones de conseguir un trabajo para procurarse un ingreso por sus propios medios (art. 370, cód. civil). Por otra parte, los momentos de abandono del estudio al que el progenitor achaca el haber dejado de pasarle la ayuda que prestaba hasta el año 2010, no se debieron presumiblemente a la falta de contracción voluntaria al estudio -como aduce el padre- sino a los estadíos de depresión/exhaltación que la enfermedad produce.
De tal suerte, si bien el fundamento de la imposición de costas a quien desiste está dado por el hecho culpable de haber compelido a otro a intervenir en un proceso que, a la postre, no agota los distintos estadios que completan su total desarrollo en virtud de la exteriorización de voluntad de aquél de ponerle fin sin necesidad de la declaración jurisdiccional de certeza (Morello y colaboradores “Códigos …” ed. Librería Editora Platense – Abeledo – Perrot 1985 t.II-B pág. 229), aplicar tal principio sin más, sería no merituar las circunstancias que presenta en particular este caso (arts. 384 y concs. del cpcc.).
Siendo así, en función de la materia en análisis, las particulares circunstancias del caso, en el que fue probada la patología del actor y sus consecuencias en la salud, que se trata de una enfermedad crónica, que bien pudo hacer creer al actor su derecho a demandar, tratándose de un reclamo alimentario de un hijo enfermo hacia su padre, razones humanitarias y de equidad justifican no afectar más la situación del actor, ya vulnerado por la enfermedad.
De tal suerte encuentro justo imponer las costas del trámite de alimentos por el orden causado (arg. preámbulo Const. Nacional, 15 y 11, último párrafo, 23.6. Const. Prov. Bs. As., 25 Declaración Universal de los Dchos. Humanos, tratados internacionales que protejan al enfermo.; 372, cód. civil y 68, párrafo 2do., cód. proc.), y las de cámara al demandado apelado vencido (arts. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Se trata de un hijo, con más de 21 años, que reclamó alimentos a su padre, aduciendo ser estudiante universitario, carecer de recursos y realizar tratamiento psiquiátrico (ver fs. 9 vta./10, puntos III, IV y V).
Tenía que acreditar la imposibilidad de adquirir medios para alimentarse con su propio trabajo (art. 370 cód. civ.) y, aunque en la demanda no dijo claramente que su enfermedad psiquiátrica le impidiera trabajar para conseguir los medios con que alimentarse (todo lo más expresó ambiguamente que su patología “[…] le impide afrontar las situaciones de vida necesarias para terminar […]” sus estudios terciarios, sic f. 10.IV), quedó demostrado -a través de la prueba pericial ofrecida por el demandado- que sólo le permite trabajar si adecuadamente tratada (ver fs. 206/207), id est, sin tratamiento adecuado no le permite trabajar para conseguir los medios con que alimentarse (arts. 384 y 474 cód. proc.).
De manera que ha quedado demostrada la necesidad del tratamiento médico, al menos en su tramo inicial, para colocar al demandante en situación de trabajar y así poder solventar sus gastos -acaso, incluso, eventualmente, en alguna medida, los ocasionados por los tratamientos sucesivos-, siendo que el costo de esa asistencia médica fue uno de los rubros contenidos en el reclamo alimentario, aunque bajo el rótulo de litisexpensas (ver f. 10, ap. IV).
Precisamente, el pretendiente desistió del proceso basándose en que, bajo tratamiento, comenzó a desarrollar tareas remuneradas (ver f. 218).
No aducido ni probado que, para costear ese necesario tratamiento médico, el demandante contara con recursos de proveniencia ajena a su propio trabajo o que el demandado careciera de recursos económicos suficientes, la demanda tenía buenas chances de resultar estimada, al menos, insisto para abastecer en alguna medida el costo de ese necesario tratamiento para que el reclamente pudiera trabajar y así pudiese autosolventarse (arts. 370 y 372 cód. civ.; art.34.4 cód. proc.).
Entonces, si la demanda hubiese prosperado, aunque sea en parte, las costas del proceso habrían podido ser impuestas al alimentante, tal como es regla en este tipo de procesos para no resentir la aptitud adquisitiva de la prestación alimentaria mermándola con los gastos causídicos (esta cámara: “RECIO, CLARA ESTELA c/ AVILA, MARCELO ALEJANDRO s/ Alimentos (523)”, sent. del 11/5/2010, L.41 R.126; etc., etc., etc.).
En ese contexto probable, actuando sin buena fe el actor habría podido silenciar que, exitoso el tratamiento, había empezado a trabajar, con lo cual podía haber aspirado a una sentencia total o parcialmente a favor y con costas a cargo del demandado; pero, en cambio, con buena fe, cuando dejó de necesitar alimentos por estar trabajando, desistió del proceso (art. 34.5.d cód.proc.).
Por otro lado, nótese que el desistimiento del demandante se basó en circunstancias posteriores al inicio del proceso que hasta cierto punto convirtieron en abstracta la causa: exitoso el necesario tratamiento psiquiátrico y trabajando, ya dejó de necesitar que su padre le pasara alimentos (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), los que probablemente sí podía necesitar al tiempo de la demanda y al menos para cubrir en alguna medida el costo de ese tratamiento a fin de, luego, estar en condiciones de empezar a trabajar y mantenerse él solo.
Entonces, la situación probable de costas al demandado si no hubiera mediado el desistimiento del proceso por el demandante y la conversión de la causa sobrevinientemente en abstracta, son alternativas a considerar a la hora de imponer las costas del proceso, para hacerlo dentro del concreto contexto de las circunstancias del caso y no en abstracto en el marco de la sola literalidad del art. 73 CPCC (art. 34.4 cód.proc.).
Con esos argumentos, acompaño el voto que abre el acuerdo, a excepción de las costas de segunda instancia, ya que el apelado, apontocado en lo estrictamente reglado en el art. 73 CPCC, ciertamente pudo creerse con bastante razón jurídica para resistir la apelación. Mociono entonces que también las costas en cámara corran por su orden (arts. 68 párrafo 2° y 69 párrafo 1° cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
Estimar la apelación de f. 228 y consecuentemente imponer las costas de primera instancia en el orden causado;
Por mayoría imponer las costas de cámara, también por su orden;
Diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 228 y consecuentemente imponer las costas de primera instancia en el orden causado;
Por mayoría imponer las costas de cámara, también por su orden;
Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría