Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “B. L. F. C/ T. M. E. S/ DESALOJO”
Expte.: -92287-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B. L. F. C/ T. M. E. S/ DESALOJO” (expte. nro. -92287-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 10/12/2022 contra la resolución de fecha 6/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Ante la denuncia de haberse iniciado incidente de nulidad por falta de notificación de resoluciones esenciales en particular la sentencia definitiva de los presentes al Ministerio pupilar y al Servicio local, por el niño Jerónimo -hijo de la accionada Fontana domiciliado en el inmueble objeto de desalojo- el juzgado con fecha 6/12/2022 decidió que, “(…) sin ahondar en la extemporaneidad del planteo, atento las notificaciones recibidas por la presentante según constancias del 04/07/2022, 18/10/2022 y su obligación de cotejo del expediente del cual es parte; toda vez que el acto de lanzamiento no se ha hecho efectivo aún, lo que permite el saneamiento y acorde a la doctrina imperante en materia de nulidades, córrasele urgente traslado de las actuaciones a la Dra. Paola Rúa a los fines de subsanar la omisión, anoticiarla y que se expida (…)”.
Así, se corrió traslado a la letrada Rúa en su carácter de Asesora ad hoc designada en los presentes de las actuaciones procesales cumplidas a partir del 7/4/2022 en adelante.
Respecto del Servicio Local se le indicó que se le había dado intervención con fecha 15/11/2022.
Acto seguido se suspendió el lanzamiento previsto para el 12/12/2022.

1.2. Frente a tal decisión, se presentó Karina Beatriz Fontana en representación de su hijo menor de edad y, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 10/12/2022.
Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que el juzgado al emitir la providencia apelada, prematuramente consideró que el planteo de nulidad oportunamente introducido resultaba extemporáneo y, en segundo lugar que al disponer medidas para “permitir el saneamiento” de la nulidad oportunamente introducida por vía incidental, corriendo traslado de estas actuaciones a la Asesora Rúa, todo ello, sin disponer la pertinente sustanciación del planteo de nulidad en el incidente formado en el Expte N° 19955/22, viola el derecho de defensa en juicio de su hijo.

2.1. Veamos:
Respecto a un posible anticipo de opinión, es menester resaltar que el juzgado no resolvió nada tocante al punto de la extemporaneidad del planteo ni en los presentes ni en el incidente en cuestión; de todos modos, si así lo entendía la apelante, estaba a su disposición la facultad prevista en el artículo 18, 2da. parte del código procesal.
Tocante a las medidas saneatorias tomadas por la jueza de la instancia de origen, consistentes en dar intervención en estas actuaciones a la asesora ad-hoc; éstas resultaron acertadas, en tanto su función es velar por el interés del menor involucrado, tal como lo propugna la apelante y fundamento -según sus dichos- del incidente de nulidad por ella articulado en representación de su hijo (art. 103 CCyC; 34.5.b., cód. proc.).
En suma, el juzgado dio vista a la funcionaria para que se expida aquí y eventualmente resolver en consecuencia.
Por último, en lo que respecta al agravio por falta de traslado en el incidente de nulidad en los autos caratulados “Fontana Karina Beatriz s/Incidente de Nulidad” Expte: 19955/22 en trámite por ante el Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares, deviene sobrevinientemente abstracto dado que con posterioridad a la apelación fueron realizadas las correspondientes sustanciaciones. Es que, con fecha 14/12/2022 se corrió traslado al actor y, notificó a la asesora ad-hoc; con fecha 29/12/2022 éste fue contestado por Baztarrica y, con fecha 7/3/2023 se corrió vista a la asesora interviniente (art. 34.4 cód. proc.).
Asimismo considero prudente -a fin de evitar decisiones contradictorias- proceder a la acumulación de ambos procesos toda vez que la consecuencia primordial de la acumulación es la unidad del pronunciamiento, debiendo ambos procesos decidirse al mismo tiempo a través de una única sentencia dado que la temática en cuestión es la misma en ambos (arg. art. 188 cód. proc.).
Siendo así el recurso no ha de prosperar.

2.2. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de dar acabada respuesta jurisdiccional a la apelante, nada obsta que la información referida al niño que dice la progenitora no estar en manos del Servicio local, puede ser por ella proporcionada (arts. 19 C.N. y 25. Const. Prov. Bs. As.).
En cuanto al Ministerio Pupilar se encuentra en conocimiento de la situación acaecida en autos, debiendo tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función.
En este punto es de recordar, también, que la Ley n° 26.061 en su art. 1° protege integralmente los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Argentina, al garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, sustentados en el principio del interés superior del niño.
El derecho a la vivienda es un derecho humano que cuenta con jerarquía constitucional y convencional (arts. 14 bis, 75 inc. 22 Const. Nacional, art. 25 inc. 1 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 4 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Siendo así, líbrese oficio a la Municipalidad del lugar de residencia de los involucrados, al Estado Provincial y al Estado Nacional, como asimismo al Servicio local a fin de procurar por sí o por quien corresponda se arbitren los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y del niño involucrado .
Encomiéndase a la parte apelante la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios respectivos.

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 10/12/2022 contra la resolución de fecha 6/12/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 10/12/2022 contra la resolución de fecha 6/12/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14.967). Encomiéndase a la parte apelante la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios mencionados al ser votada la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 10/12/2022 contra la resolución de fecha 6/12/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Encomiéndase a la parte apelante la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios mencionados al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:28:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:39:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:46:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232500774003151228
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2023 13:46:36 hs. bajo el número RR-223-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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