Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -93753-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -93753-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 23/2/2023 contra la resolución de fecha 22/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Tiene dicho la SCBA que “una adecuada hermenéutica de lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 exige como condición para su aplicación -tal como esta Suprema Corte ha venido predicando respecto de la análoga regulación contenida en el art. 56 de la ley 11.653- que el recurrente pueda conocer anticipadamente la medida de la erogación impuesta, de modo que debe ser posible precisar una liquidación que estime los conceptos referidos y que sirva de base para efectuar el mentado depósito previo del capital de condena, junto a sus intereses y costas (excepto los honorarios de la propia representación letrada), tal como lo disponen los arts. 16 inc. “h” y 48 de la ley 11.653 (actuales arts. 16 inc. “g”, 59 y 83, ley 15.057). De ser así, resultaría necesario que el magistrado competente fijara dicha base, y en el fuero civil y comercial debe promoverse pretoriamente la integración de dicha actuación a cargo del órgano jurisdiccional, en razón de la mejor prestación del servicio de justicia y a los fines de evitar que dicha ausente vicisitud procesal pueda resultarle perjudicial a quien pretende recurrir el decisorio que le ha sido adverso (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 33 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.). El depósito en cuestión debe realizarse en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden del tribunal interviniente, con relación al expediente judicial que se tramite, por lo que -cuando corresponda- el tribunal debería asimismo arbitrar los medios a su alcance para que la entidad bancaria reciba e impute correctamente dicho depósito (conf. art. 2, Ac. 2579/94 y Anexo RC. 2069/11). Observados dichos recaudos, se otorgaría al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.). (v. búsqueda JUBA en línea con los términos “derechos del consumidor” – “recurso de apelación”; sumario B4500735 con sent. de fecha 26/2/2021).
Es decir -según el fallo de la SCBA citado- no corresponde derechamente el rechazo del recurso de apelación deducido por quien ha sido condenado en el ámbito de una acción de defensa al consumidor si no ha traído el depósito previsto por el art. 29 de la ley 13333, sino la instrumentación de las alternativas que cita.
Y de la compulsa electrónica de autos, no se evidencia actividad jurisdiccional tendiente a instrumentar los medios para que el demandado apelante pudiera efectivizar el depósito normado en el mencionado art. 29; es más, la propia instancia de origen dijo haber omitido requerirle el depósito al concederle el recurso interpuesto en fecha 3/3/2023 (v. providencia de fecha 27/2/2023).
Entonces, a la luz de las circunstancias expuestas y del precedente traído -doctrina legal de aplicación obligatoria para esta cámara; arts. 278 cód. proc. y 161.3.a de la Const. Pcia. Bs.As.-, la Cámara
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/2/2023 contra la resolución de 22/2/2023 y remitir las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.
Imponer las costas a la parte apelante en función de su derrota (ar. 69 cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/2/2023 contra la resolución de 22/2/2023 y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.
Imponer las costas a la parte apelante en función de su derrota con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:08:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:12:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:48:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7GèmH#.#kwŠ
233900774003140375
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:48:49 hs. bajo el número RR-216-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.