Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MANJARRES NIEVA, GUSTAVO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -93703-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MANJARRES NIEVA, GUSTAVO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -93703-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/7/2022, contra la resolución del 6/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que se desprende del texto de la demanda, es que el objeto mediato de la pretensión fue la ejecución de un contrato prendario, para obtener el cobro de una suma de dinero, constituida la garantía prendaria sobre el automotor que identifica. Cuyo embargo y secuestro se solicitó (v. escrito del 22/8/2021; arg. arts. 34.4, 163.6, 548 del cód, proc.; arts. 29 y 30 del decreto 894/95, que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962).
Para nada se trata del procedimiento reglado en el artículo 39 de la mencionada legislación, a la que alude el escrito del 23/11/2022 cuya inconstitucionalidad se plantea. Pero que, por lo dicho, es ajeno a esta litis.
Centrada la cuestión como queda dicho, debe tenerse en cuenta que, si bien como resulta explicado en el fallo de la Suprema Corte en el casos ‘Asociación Mutual Asis’, en una interpretación legal, de existir colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última, con todo, se advierte que así como ‘…la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial’, a la inversa, ‘la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica” (v. fall. cit., SCBA LP C 121684 S 14/8/2019,’Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4205073).
En realidad que unas y otras no son a tal grado incompatibles, lo denota el Código Civil y Comercial que siendo posterior tanto al decreto 894/95, que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962 como a la ley 24.240. regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre ambos cuerpos normativos, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 de la ley 26994).
En ese sentido, trayendo entonces aquella doctrina al caso de autos, podría decirse que en la búsqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la ley 24.240 y las disposiciones reguladoras de la ejecución prendaria, que obviamente deben ser cumplidas, en orden al alcance de la restricción para adentrarse en los aspectos causales de la obligación, podría advertirse que la aplicación excluyente de estas últimas podría conducir a enervar la normativa de la 24.240. Debiendo darse al respecto, según los casos tratados, cierta flexibilización.
En ese marco, la indagación en los aspectos sustanciales del negocio jurídico extracambiario, cuando se han desplegado excepciones que motiva el tratamiento, se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos que amparan al consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional).
Ahora bien, conciliando lo anterior con los límites que el apelante ha impuesto a su recurso, acotando la competencia revisora de esta alzada, se advierte que aun contemplando por hipótesis lo que el fiscal ha dicho en modo potencial (‘encontraría’, ‘surgiría’), con términos genéricos y a primera vista sobre el cumplimiento de lo normado en el artículo 36 de la ley 24.240 con la documentación acompañada, la parte ejecutada no opuso ninguna excepción al progreso de este juicio, ni alegó concretamente y no de forma abstracta o genérica, cuáles cláusulas o condiciones de la contratación incumplirían con aquella norma, o qué derechos del alegado consumidor, específicamente, hubieran sido desconocidos o quebrantados, según las condiciones del acuerdo (v. arts. 26, 29, 30 del decreto 894/95, que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962; arts. 598 del cód. proc.).
La sentencia apelada hizo mérito de esa falta, no en aquellos términos, pero sí destacando que ‘no se han opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido’; más el apelante no se hizo cargo de ello, nada dijo al respecto, siquiera para dar una explicación acerca de lo que pudo llevar a omitir, nada menos que la utilización de ese trayecto para dar pábulo a la profundización del análisis causal, con amparo en la ley 24.240, en pos de poner de relieve aquellos derechos del consumidor que hubiera considerado avasallados.
Pues es claro que no basta con sostener, que está en juego una relación de consumo, puesto que sólo ello no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la prenda con registro, ni necesariamente hace intransitable la vía de la ejecución prendaria. Tal que las alegaciones que la parte ejecutada tuviera derecho a oponer, dado el caso, bien podrían haberse canalizado por el elenco de excepciones contempladas para este proceso, flexibilizadas en cuanto a la indagación sobre la relación subyacente, por la incidencia de lo normado en la ley 24.240.
Con esta visión, es de toda evidencia que los agravios son insuficientes y tal como fueron formulados no logran erosionar la resolución recurrida, tonificada con el aporte que resulta de las precedentes consideraciones, motivadas en el tratamiento de la apelación (arg. art. 260 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:51:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:11:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:43:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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