Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “ALDUNCIN EGAÑA S.R.L. C/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93396-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN EGAÑA S.R.L. C/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93396-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/9/2022 contra la sentencia de fecha 14/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y rescisión anticipada de contrato interpuesta por la actora Alduncin Egaña SRL contra Antonio Mateos y Susana Mateos en tanto integrantes de una sociedad de hecho, con costas a su cargo.
1.2. Según la sentencia, la actora afirmó que se vio forzada a retirar 100 animales de los que estaban en el sistema de pastaje y que se debieron repartir anticipadamente los terneros de la capitalización y retirar los que les correspondían. Esto fue lo reflejado en el acuerdo del 6/8/2013.
También indica la sentencia que la actora afirmó que la demandada no cuidó el ganado recibido y no le dio de comer, por eso se vio forzada a retirar la hacienda; que el destete hiperprecoz se utilizó por el grave deterioro de la hacienda por falta de alimentación y para evitar que las vacas murieran ya que no podían sostener el amamantamiento de los terneros por falta de alimentación adecuada.
Esta situación de catástrofe la expone la demandada como acaecida apenas a los 6 meses de firmado el contrato que consolidaba el total de la hacienda recibida para alimentar y cuidar.
Esto implicó que los actores debieran reorganizarse para recibir 100 vacas y 120 terneros en su establecimiento de Bolivar.
Pero la cuestión no terminó allí en dichos de la parte actora, pues a los 70 días recibe un mail donde se le informa que Mateos por razones financieras y económicas decidió interrumpir la actividad agropecuaria hasta que aclare el panorama por lo menos hasta enero de 2014 y que luego alquilaría el campo.
Según la sentencia, en tramo incuestionado, ese mail fue enviado desde la computadora de Susana Mateos, según surge del expediente de prueba anticipada.
El retiro total de la hacienda recién se pudo concretar en marzo de 2014.
En suma, la actora sostiene que la demandada incumplió el contrato y que ese incumplimiento le generó daños que reclama derivados de ello y la rescisión anticipada del contrato.
1.3. También siguiendo los lineamientos de la sentencia, la demandada reconoce -como se adelantó- la existencia del contrato del 2/2/2013, pero alega que el primer retiro de animales lo realizó al actora aduciendo que estaba recuperando el campo de su propiedad y que quería allí ubicarlos.
Los trabajos a la hacienda fueron supervisados por el médico veterinario de la actora, quien determinó el destete precoz y los manejos de sanidad de los mismos.
También dice la sentencia -exponiendo la tesis de la demandada- que fue la actora quien decidió retirar animales en dos oportunidades, rescindiendo de manera unilateral lo que se había convenido; que el primer retiro fue plasmado en el documento firmado el 6/8/2013 glosado a f. 284; que en octubre de 2013 ya se había retirado la totalidad de la hacienda (f. 274, párrafo 5to. y que fue la actora de manera unilateral y caprichosa quien dio por rescindido el contrato mediante carta documento de fecha 20/5/2014; y agrego rescantando los dichos de la contestación de la demanda, que los accionados receptan la teoría de los actos propios para sostener que fueron los actores los responsables de sus propios daños al rescindir anticipadamente el contrato y retirar los animales. Además de indicar que ese retiro anticipado achicó los ingresos de los accionados ante la ausencia de contraprestación por esos animales (ver f. 275, párrafo 1ro.).
También indicaron los accionados que los daños reclamados no guardan nexo causal con el contrato.
Respecto de los mails sostienen que en ellos no se acordó ninguna rescisión contractual, sino que ésta fue unilateral de la parte actora mediante la carta documento referenciada de mayo de 2014, luego del retiro de los animales.
1.4. En suma, no se discute que las partes el 2/2/2013 firmaron un contrato de pastaje y capitalización de crías (ver fs. 18/19vta. del expte. papel), por el cual la parte actora cedía 197 vacas cría preñadas parición de otoño y 54 vaquillonas parición primavera con destino exclusivo de reproducción (ver cláusula primera del referido contrato).
Tampoco está en tela de juicio a esta altura la autenticidad de los mails intercambiados entre las partes y que obran en la diligencia preliminar vinculada, en todo caso sólo la interpretación que corresponde dar a los mismos.
Así, cabe dilucidar si los animales fueron retirados de modo unilateral y caprichoso por la parte actora -como alegan los accionados- o esto obedeció al incumplimiento contractual de la demandada ante la mala alimentación que estaban recibiendo los vacunos y las consecuencias por esto generadas o que de modo inminente podían generarse; sumado a ello la información de los accionados acerca de que iban a alquilar el campo a partir de enero de 2014 cuando tenían un contrato con la parte actora hasta el 31/1/2015 (ver cláusula CUARTA de contrato de fs. 18/19vta.); o bien como resolvió la sentencia y se verá a continuación que las partes rescindieron de común acuerdo el contrato de modo anticipado y compensaron las pérdidas como sostiene el sentenciante en base a los mails que entre ellos se intercambiaron.
2. La sentencia.
Entiende que del intercambio de mails entre las partes puede extraerse el cumplimiento de la propuesta intercambiada a través de ellos para dar por concluido el contrato por rescisión acordada entre las partes, por imposibilidad de la demandada de afrontar a futuro las obligaciones contractuales (ver sentencia en soporte electrónico, pág. 15, párrafos segundo y tercero).
Agregando que si bien la demandada adelantó su imposibilidad de cumplir a futuro con el contrato pactado, ambas partes frente a esa circunstancia, propusieron el modo de compensar pérdidas.
Entiende también la sentencia que una vez finalizado el contrato con el retiro total de la hacienda de la actora del establecimiento de la demandada, es que la primera pretende darle un encuadre legal distinto, afirmando por carta documento que hace uso de su facultad de resolver el contrato como consecuencia del los incumplimientos de la demandada.
Pero concluye el magistrado que, para esa fecha el contrato había sido rescindido, acordando las partes la manera de concluir el vínculo contractual, no por incumplimiento contractual, sino adelantándose a un incumplimiento futuro.
Respecto de los daños por rescisión anticipada (impacto negativo en el esquema agrícola de su campo, reprogramar uso de potreros, complementar el plan forrajero con el siembre de verdeo de verano, reprogramar el manejo del plantel de animales, etc.); ellos fueron previstos y consensuados entre los profesionales que tenían a su cargo el manejo de la hacienda.
Así, concluye el sentenciante que la propuesta de salida no solo fue consensuada sino que dentro de las circunstancias fue programada, en forma gradual, y compensada. De ello da cuenta el intercambio de mails, el acuerdo plasmado en el instrumento de fecha 13 de agosto de 2013, el retiro del remanente de la hacienda en el mes de marzo de 2014, y el contendio de mail redactado por la actora en el mes de abril de 2014 (previsiblemente el glosado a f. 192).
3. Agravios.
Se agravia la actora por entender que las partes NUNCA plantearon en sus escritos constitutivos de la litis la existencia de un acuerdo de rescisión contractual como se sostiene en la sentencia.
Trae a colación que expresamente aduce la demandada que las “partes empezaron un entrecruzamiento de e-mails en los cuales se hablaba de poder dar finalización al contrato, pero en los cuales nunca se determinó la resolución del mismo”.
Así, sostiene la apelante que el acuerdo de rescisión contractual que la sentencia entiende probado, según las partes no existió. Y en ese camino sostuvo que no le es lícito al aquo interpretar la conducta de las partes en contra de lo que ellas mismas entendieron.
Y agrego que, cambiar los términos en que la litis fue planteada es violatorio del principio de congruencia (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).
Además se sostiene que se apreció erróneamente la prueba al dejar de lado los mails intercambiados entre mayo y agosto de 2013 acompañados con la demanda, que ilustran la inconducta contractual de la demandada y su imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo, demostrando una imprevisión impropia de un productor agropecuario.
Agrega que esos mails prueban que al mes de mayo de 2013 la accionada reconoció su incapacidad para cumplir con lo pactado, reconoció no tener recursos financieros para hacer frente a sus problemas y con el correr del tiempo, “empezó a pedir a gritos” que le retiraran hacienda de su campo, porque no podía ni alimentarla ni cuidarla.
Ante este panorama se pregunta la accionante en su expresión de agravios: ¿Qué se supone que debía hacer la actora? La demandada tenía todo su capital bajo su cuidado y reconocía no poder cuidarlo. No iba a dejar que se murieran. La hacienda es un organismo VIVO que requiere soluciones rápidas y un manejo adecuado para evitar que sufra más daños en su estado que los ya padecidos. Por ello la actora aceptó retirar las vacas y repartir los terneros ANTES de los SEIS meses pactados en contrato PARA EVITAR UN DAÑO MAYOR (la segura mortandad en un porcentaje muy importante de la hacienda de su propiedad por inanición, la pérdida de estado corporal y bajo porcentaje de preñez, etc.) (ver expresión de agravios pág. 7, párrafos 2do. y tercero).
A través de preguntas que se hace, concluye la actora que se imponía al propietario preservar su capital y retirar la hacienda del lugar donde la estaba pasando mal, donde no estaba siendo atendida adecuadamente. Pero que ello no implica renunciar a reclamar a la contraparte los daños por su incumplimiento contractual.
Continúa diciendo que no obró con cuidado y previsión un productor agropecuario que se obliga “resguardar la alimentación requerida de las vacas ya sean praderas, verdeos de verano y/o invierno, campo natural, fardos, rollos, silaje, granos, y todo otro recurso forrajero adecuado para un correcto proceso de cría” y a “suministrar toda la mano de obra necesaria para el cuidado, vigilancia y atención sanitaria de la hacienda”, entre otras cosas, y a los tres meses manifiesta que: La calidad del forraje que reciben las vacas no es óptima con respecto a lo que comían las vacas (antes de recibirlas), Las vacas tienen baja calidad corporal; Las vacas están flacas; La parición fue muy complicada, etc.-
Así también dijo que: “La demandada comprometió una obligación de hacer (art 495 CC) y no cumplió con el pago pactado con las modalidades contractuales pactadas, (art 725 CC).
La sentencia no considera la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación., que consistió en la omisión de las diligencias que le exigían la naturaleza de las obligaciones asumidas ( art. 512 CC).
Frente a este incumplimiento el acreedor tiene el derecho de obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes ( art 505 inc 3 ). Los arts 506 y ss ilustran sobre el alcance de esta responsabilidad del deudor.
Los presupuestos de la responsabilidad contractual, autoría, antijuridicidad (inejecución total, parcial, tardía, distinta, errónea con relación al resultado previsto en el contrato etc); Imputabilidad y Dañosidad, no fueron investigados por la sentencia en crisis. Es más, fueron neutralizados por la presumida declaración de mutuo acuerdo, que se basó en la omisión de una reserva, que en nuestro derecho no empece la el ejercicio del derecho, como señalaré más adelante.
También omite la sentencia evaluar que el incumplimiento no es futuro sino actual.”
Asimismo se agravia en tanto entiende la sentencia que no hubo incumplimiento por parte de la demandada.
Sostiene al respecto que, esto se aparta del contexto fáctico real.
En efecto el retiro forzoso de 100 de las 251 vacas entregadas en capitalización y pastaje, con el consecuente detrimento por la falta de servicio y preñez de las vacas retiradas, no fue el modo de evitar un daño futuro, sino la forma de evitar que se siguieran produciendo daños en la hacienda confiada a la demandada. Con este retiro de hacienda , la finalidad del contrato evidentemente se vio truncada.
Si la sentencia hubiera considerado lo que surge de la Pericia agronómica de autos (y no lo hizo), su lectura le hubiera servido para interpretar el contexto fáctico aludido.
También se agravia por interpretar que hubo rescisión de común acuerdo y una renuncia del derecho a reclamar, por no haber efectuado reserva de daños previo al retiro de la hacienda, en tanto los derechos no se reservan sino que se ejercen con cita de un fallo de la SCBA.
Asimismo critica que se apreciara la prueba testimonial de Barreiro cuando el testigo tiente un compromiso con el resultado de autos.
4.1. La decisión.
Antes de adentrarme al análisis del caso, diré que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/9/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27/8/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B400046; esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras); como tampoco la de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, sino sólo aquellas que estime apropiadas para resolver el caso, por lo tanto me inclinaré por aquellas que estimo producen mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de la causa (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280: 3201; 333:526; entre varios otros).
Como se adelantó, no se discute que el contrato de aparcería pecuaria para pastaje y capitalización de crías de animales vacunos que unía a las partes es el glosado a fs. 18/19vta.; que dicho contrato lo concertó la actora al tener su campo de 650 hectáreas en la zona de Bolivar inundado, razón que la llevó a tener que retirar de allí la hacienda para llevarla en última instancia al campo de los accionados (ver testimonio de Pascuet min. 5:38; arts. 384 y 456, cód. proc.).
Dicho contrato se celebró el 2 de febrero de 2013.
Su plazo de vigencia era de dos años: hasta el 31 de enero de 2015 (cláusula cuarta del contrato de fs. 18/19vta.); sin embargo en marzo de 2014 ya no había animales de la actora en el inmueble de la demandada, tal como se indica en demanda y se corrobora por la pericia del Ing. agrónomo agregada como archivo adjunto a presentación del 19/10/2021 (art. 384 y 474, cód. proc.).
Allí se detallan los traslados de hacienda realizados, el primero de ellos el 13/8/2013 por 220 animales entre vacas, terneros y terneras; y el segundo el 14/3/2014 por 185 animales entre vacas, toros, terneras y terneros, en ambos casos desde el campo El Pellegrini de los accionados al Campo San Antonio de la actora.
Los demandados sostuvieron en su contestación de demanda -como se adelantó- que ello se debió a que la actora retirara los animales en dos oportunidades, rescindiendo de manera unilateral lo que se había convenido; que el primer retiro fue plasmado en el documento firmado el 6/8/2013 glosado a f. 284; que en octubre de 2013 ya se había retirado la totalidad de la hacienda (f. 275, párrafo 5to.; aclaro que esta segunda fecha no se condice con las constancias incorporadas al proceso) y que fue la actora de manera unilateral y caprichosa quien dio por rescindido el contrato mediante carta documento de fecha 20/5/2014; por otra parte, como se adelantó, los accionados receptan la teoría de los actos propios para sostener que fueron los actores los responsables de sus propios daños al rescindir anticipadamente el contrato y retirar los animales.
Luego al expresar agravios y tras una sentencia que los favorece y da por cierto que el retiro de la hacienda fue de común acuerdo y consensuando pérdidas, cambiando su versión de lo sucedido, y siguiendo la tesis del juzgador inicial, los demandados se inclinan por sostener que el retiro de la hacienda ya no fue caprichoso e intempestivo, sino consensuado (ver expresión de agravios de fecha 7/11/2022, pág. 2/3).
Sin embargo, el consenso al que se alude en la contestación de agravios y se desprende de los elementos incorporados a la causa, no parece responder a una decisión voluntaria de ambas partes, al menos no de la parte actora, sino a la salida encontrada para reducir las pérdidas de la accionante, quien había concertado un contrato para solucionar la imposibilidad de mantener su hacienda en el campo propio, por las inundaciones que lo afectaban; y se vio obligada a “repatriar” anticipadamente más de la mitad de la hacienda entregada a los seis meses de suscripto en contrato y el resto en marzo de 2014; es decir diez meses antes de la finalización del contrato. Ello frente a la imposibilidad financiera de la demandada de hacer frente al contrato asumido y la decisión de alquilar su campo.
Ello surge del testimonio de Barreiro -administrador de los accionados-, quien en más de un pasaje de su declaración expuso que no contaban ni con alimento ni con dinero para hacer frente a los gastos que demandaba el cumplimiento del contrato. Allí dijo que el inconveniente fue la falta de lluvia básicamente y “seguramente por ahí error de planteo del balance forrajero nuestro, porque no teníamos las previsiones o las teníamos que eran rollos y se gastó plata en nutrición en comprar alimento y no nos acompañó para nada el año …” (ver declaración a partir de min. 13:00); para continuar exponiendo que fue él quien le planteó a Pascuet -cuando veía que no mejorábamos- y que Susana Mateos no tenía resto económico para encarar los verdeos de verano que había que sacar las vacas para el bien de todos. Que una opción era “abortar y sacar las vacas”. Para continuar diciendo que fue él quien le planteó a Susana que lo mejor que podía hacer era alquilar el campo, “se sacó la hacienda y después se alquiló el campo” (ver min. 14:27 de testimonio de Barreiro).
Para reiterar en el min. 23:15 cuando fue preguntado si el contrato continuó en 2014 y responder que no, que se tuvo que abortar anticipadamente por la gran sequía y por no tener balance forrajero para cumplir los objetivos.
En suma, los demandados se habían comprometido durante la vigencia del contrato a resguardar la alimentación requerida de las vacas, ya sean praderas, verdeos de verano y/o invierno, campo natural, fardos, rollos, silajes, granos y todo otro recurso forrajero adecuado para un correcto proceso de cría (ver cláusula séptima de contrato de fs. 18/19vta.; arts. 1198, ).
Sin embargo este compromiso no se honró, pues cuando el contrato se tornó más oneroso de lo imaginado, los demandados, lejos de cumplirlo con los distintos medios de alimentación como se habían comprometido por la cláusula séptima del contrato, decidieron devolver las vacas y repartir los terneros antes incluso de alcanzar el peso óptimo para su venta al realizar destete precoz e hiper precoz (ver testimonio de Barreiro min. 17:43 y Pascuet min. 15:00).
El testimonio de Pascuet -veterinario que atendía a los animales de la actora- es claro y en consonancia con el de Barreiro al explicar los motivos por los cuales hubo que retirar los animales del Establecimiento “El Pellegrini” de los accionados donde se encontraban para cumplir el contrato que habían suscripto y se hizo mención, contrato que tenía como plazo de finalización el 31/1/2015 (ver claúsula cuarta) . Ello se debió a la necesidad de retirar los animales por la falta de comida en el campo (ver testimonio de Pascuet, min. 8:00). Por razones de sequía en el campo los demandados solicitaron sacar la hacienda porque se empezó a venir abajo. Esto lo sabe -dice Pascuet- porque monitoreaba la hacienda una vez al mes y veía que se desmejoraba por falta de pasto y excedente de animales en el campo; esto hizo que la vaca tuviera menos leche, criara mal al ternero y la vaca se viniera abajo (entre min. 9:00 y 10:10); continúa relatando además que la carga por hectárea era superior a la que debía tener a su criterio, para reiterar en el min 34:00 que el campo no estaba preparado, hubo mayor hacienda tomada y no había reservas en el establecimiento a tal efecto.
Preguntado Pascuet por la letrada Obliglio (min. 36:00) acerca de si se evaluó la receptividad del campo para recibir los animales, indicó que sí, que se hizo el relevamiento previo, que al principio el campo estaba apto, pero desconoce el potencial productivo de la zona (Pascuet trabaja en la zona de Bolivar y el Establecimiento El Pellegrini está ubicado en Coronel Suarez -ver cláusula Primera del contrato de fs. 18/19vta.-); al ser requerido acerca de quién debe tener el conocimiento del potencial del campo para recibir la cantidad de hacienda por la que se había realizado el contrato, respondió que quien recibe la hacienda o administra el campo (min. 38:00 de testimonio de Pascuet); en otras palabras, quien compromete la prestación a su cargo.
En concreto, que se hubieran realizado acuerdos para retirar la hacienda del campo, como lo indican los mails intercambiados entre las partes y que se encuentran glosados en la diligencia preliminar y a fs. 192/215; sólo demuestran acuerdos para disminuir las pérdidas que el incumplimiento contractual de la accionada podía generar en los actores, si las vacas o los terneros morían por falta de alimentación adecuada (ver testimonio de Pascuet min. 46:41); pero no un acuerdo que pusiera fin al diferendo existente entre ellas, ante el incumplimiento contractual de la demandada, si tal incumplimiento no quedaba saldado con la producción de la hacienda a favor de la actora como lo indica la cláusula decimoctava del contrato (ver f. 19vta.); pues en tal caso, si las pérdidas fueron mayores la actora está habilitada a reclamarlas, como lo hizo.
Es que si a la postre, la totalidad de la hacienda debió ser retirada del campo de la demandada en marzo de 2014, porque ésta alquilaría el campo por razones financieras; la razón del retiro no fue la decisión caprichosa y unilateral de la actora ni un acuerdo concertado entre actora y demandada para rescindir el contrato, sino una forma de acordar el retiro de la hacienda sin generar mayor daño y perdidas para la actora ante el incumplimiento de la demandada por la falta de alimentación adecuada para la hacienda primero; y la decisión de la accionada de arrendar su campo después. Pero no un acuerdo de rescisión contratual que además comprendiera los daños y perjuicios que la situación de incumplimiento generada ocasionara; y que cerrara todo reclamo entre las partes poniendo fin a la relación que las unía.
Incumplimiento consistente primero en la falta de adecuado alimento para los animales y luego en la rescisión anticipada, frustrando la expectativa contractual de la actora que tenía en miras tener solucionado -al menos- el tema de ubicación y alimentación de la hacienda hasta el 31/1/2015 fecha de finalización del contrato (ver cláusula CUARTA de contrato de aparcería pecuaria referenciado y glosado a fs. 18/19vta. en expte. soporte papel).
Por último, respecto del intercambio de mails, pese a haber sido desconocidos por los accionados y no todos objeto de prueba corroborante en la diligencia preliminar, ese intercambio fue reconocido tanto por Barreiro (ver declaración a partir de min. 14:27) como por Pascuet (a partir de min. 29:00) y su contenido se correlaciona con lo explicado por los testigos referenciados hasta aquí y lo actuado por las partes (art. 384, cód. proc.).
Siendo así, ante el incumplimento contractual de los accionados la demanda habrá de prosperar (arts. 1137, 1138, 1197, 1198, 495, 505.3., 512 y concs. CC), con costas a los accionados perdidosos (art. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).
4.2. Daños.
Ahora bien, como reiteradamente se ha planteado esta cámara en casos similares ¿debe ingresarse ahora a analizarse otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia (arg. art. 266 cód. proc.), en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse desestimado absolutamente la pretensión actora?
Sin abrir, en absoluto, juicio sobre la procedencia de los daños reclamados la sentencia no se expidió sobre ese aspecto planteado, en tanto la demanda había sido desestimada.
El artículo 273 del código procesal ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
La norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelto en la instancia anterior, el aspecto desplazado no pudo ser motivo de concretos agravios sino de genéricos e imaginarios agravios que no pueden constituir la crítica concreta y razonada de un fallo que no existió, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría no sólo la doble instancia -como se dijo- sino también de algún modo el artículo 266 al final, del Código Procesal <esta cámara ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50; también “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte.: -92761- sent. del 13/12/2021 > “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”Expte.: -93280- sent. del 14/12/2022; RS-87-2022)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde receptar la apelación de fecha 20/9/2022 y ante el incumplimento contractual de los accionados la demanda habrá de prosperar (arts. 1137, 1138, 1197, 1198, 495, 505.3., 512 y concs. CC), con costas a los accionados perdidosos (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).
En cuanto a los daños y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Receptar la apelación de fecha 20/9/2022 y, ante el incumplimento contractual de los accionados la demanda habrá de prosperar, con costas a los accionados perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
En cuanto a los daños y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:32:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:08:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:22:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245700774003137667
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/04/2023 10:35:33 hs. bajo el número RS-19-2023 por TL\mariadelvalleccivil.