Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MARTIN PLACIDO Y OTRA C/SIVORI ADRIANA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/PIEZA SEPARADA”
Expte.: -93627-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTIN PLACIDO Y OTRA C/SIVORI ADRIANA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/PIEZA SEPARADA” (expte. nro. -93627-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 24/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado ordenó “… se practique calculo (al día de la fecha del pago) respecto de la obligación de mantener indemne a su asegurado sobre la base de U$S85.000 tomando como calculo para conocer la cantidad de dolares o su equivalente en pesos a depositar la conversión que se realice tomando en cuenta el dolar “contado con liqui” (v. resolución de fecha 17/11/2022).

1.2. Frente a tal decisión se presentó la abogada apoderada de la demandada -Caja de Seguros S.A.- y presentó recurso de apelación con fecha 17/11/2022.
Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en la existencia de un apartamiento de la normativa aplicable, alega que el juez de grado inferior no ha dado los motivos por los cuales decidió aplicar tal cotización, simplemente ha citado fallos de este tribunal que -a su entender- a simple vista resultan inequiparables en virtud de los hechos en tratamiento y de la normativa aplicable.
Agrega que la cotización del dólar utilizada por el juzgado con el fin de pesificar la obligación en moneda extranjera conocida como “contado con liqui” carece de fundamentos y, según el recurrente la jurisprudencia ha sido muy clara en rechazar la aplicación de cotizaciones de moneda extranjera que difieran de la oficial.
Solicita se revoque la resolución recurrida, admitiendo la pesificación de la suma expresada en dólares en la póliza con aplicación del CER y expresa imposición de costas a la parte actora (v. memorial de fecha 5/12/2022).

2.1. Veamos:
El 17/9/2021 la apoderada de la Caja de Seguros S.A practicó liquidación conforme la sentencia en que había sido condenada -a su criterio- su mandante.
Allí utilizó “Valor dolar según cotización Banco Nación tipo vendedor al 16/9/2021 : $ 103.50″
Dicha liquidación se sustancia con las partes el 30/9/2021 y el 12/10/2021 y es impugnada por el letrado Battista- apoderado del actor- , solicitando se aplique el tipo de cambio “contado con liqui”; a su turno el letrado Pérez -apoderado de los demandados- también la impugna, bregando por la cotización del dólar MEP o CCL.
Dichas impugnaciones son sustanciadas con la parte actora con fecha 10/11/2021.
La Caja S.A contesta con fecha 17/11/2021, pero paradójicamente, en el pto. IV de su presentación practica “otra liquidación”, con otros parámetros, concretamente utilizando el Coeficiente de Estabilización de referencia (CER).
Luego de las incidencias planteadas el juzgado resuelve con fecha 17/11/2022 adoptar como base de cálculo el dolar “contado con liqui”; esta es la resolución apelada.
La recurrente al realizar la primera liquidación con fecha 17/9/2022 dejó planteados los términos en que debía resolverse la incidencia y esos parámetros procesales fueron los considerados por el juzgado para resolver; marcando también con ella la competencia revisora de este tribunal (arg. art. 272 cód. proc.).
Pretender torcer ahora el rumbo los términos de la incidencia con la nueva liquidación introducida con posterioridad a la primigeniamente practicada y que diera origen a la incidencia, es extemporáneo (art. 34.4 cód. proc.).
Es que originalmente la aseguradora solicitó que la conversión sea al tipo de cambio del dólar oficial, lo que mereció las consiguientes impugnaciones y así quedó trabada la incidencia a resolver.
En otras palabras, la apelante, con su cambio de postura -al practicar una segunda liquidación- se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (v. esta cámara en sent. del 26/5/2022 en autos: “Z., V. C/ P., M. A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ Expte.: 930662; RR-330-2022).

2.2. Además a mayor abundamiento, la recurrente se queja porque el juzgado no ha dado los fundamentos de por qué ha utilizado la mencionada cotización, cuando en verdad sí ha expresado el por qué de su decisión, pero no ataca concretamente porque no debió utilizar el “contado con Liqui” doctrina de este tribunal en reiterados casos, mencionados por el sentenciante. En todo caso, su postulación entraña una mera discrepancia y convenientemente subjetiva con la sentencia apelada y en cierto sentido por los deseos de la recurrente, por ende, la crítica no resulta certera en este aspecto, quedando desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
En cuanto a la clara violación a la normativa de convertibilidad, recordemos que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; esta cámara en sente. del 10/2/2023 en los autos: “Vilchez Melina María De los Ángeles Y Otro/a C/ González, Rosa Karina Y Otro S/ Daños Y Perj.autom. C/Les. o muerte (EXC.ESTADO)” Expte.: -93327- RS-2-2023).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado en este tramo (art. 34.4 cód. proc.).
3. Tocante al agravio relativo a la cotización del dólar “contado con liqui” utilizado por el juzgado, el criterio adoptado por el a-quo es doctrina reiterada de este tribunal en varios precedentes como por ejemplo cita el actor en los autos “KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO”, sent. del 19/10/2020,Expte.: -91950- L: 51 R: 514 y varios otros posteriores.
Resulta claro que, conforme el antecedente antes mencionado y, lo reglado en el art. 765 CCyC, el deudor se libera dando el “equivalente en moneda de curso legal”; en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país desde el año 2020 y hasta ahora, no es el que se calcula usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor; pues a ese valor no se pueden adquirir dólares en el mercado. Una de las operatorias legales para adquirir dólares -a falta de controversia al respecto entre actor y demandados- es la conocida como “contado con liqui” -mediante la cual se compran títulos o acciones argentinas en pesos y luego se venden en el exterior en dólares-.
Por manera que, el juzgado al disponer que se practique cálculo para conocer la cantidad de dólares o su equivalente en pesos a depositar por los cuales deberá responder la aseguradora, utilizando como parámetro de cálculo el dolar “contando con liqui”, ha sido ajustada a derecho (arts. 765 CCyC y 34.4 cód. prod.).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 24/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su primer agravio, la apelante, sostiene, en síntesis, que el juez no ha dado los motivos por los cuales decide aplicar la cotización del dólar, llamada en la jerga bursátil ‘contado con liqui’. Asimismo, que se ha apartado de la legislación que rige este tipo de obligaciones y decidiera ‘actualizar’ la suma asegurada al utilizar una cotización distinta a la oficial, en clara violación a lo dispuesto en la ley 23.828. Argumenta seguidamente en torno al mantenimiento de la prohibición de todo tipo de actualización y a la vigencia del principio nominalista. Así como a la ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario que dispuso la conversión de dólar a pesos uno a uno mas CER o CVS, que considera aplicable a la póliza concebida en dólares.
Pero la queja es inadmisible.
Por lo pronto, de la resolución atacada resulta que se le reconoció a la aseguradora cancelar su obligación en dólares estadounidenses o en su equivalente en moneda de curso legal, con arreglo a lo normado en el artículo 765 del Código Civil y Comercial. Que no es sino la postura que adoptó, en su liquidación del 17/9/21, estableciendo que los U$S 85.000 debieran ser convertidos al valor dólar según cotización Banco Nación tipo vendedor al 16/9/21, es decir $103,50 por dólar. Cuya aprobación solicitó el 27/10/2021.
Esa conversión de una obligación concebida originariamente en dólares a su equivalente en pesos, como lo permite el artículo 765 del Código Civil y Comercial, no entra en la categoría de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, que prohíben los artículos 8 y 10 de la ley 23.928. Porque en esa norma se apunta a proscribir la readecuación de una deuda concebida en pesos, para conjurar la pérdida de poder adquisitivo con motivo de la depreciación monetaria. No a impedir que un deudor se libere dando el equivalente en moneda nacional, cuando la obligación ha sido concebida en moneda extranjera.
En punto a las disposiciones que establecieron un régimen de pesificación, uno a uno más CER o CVS, fue lo que propuso la aseguradora en su liquidación postrera del 17/11/2021, pero que en el número cuatro de la sentencia se desestimó, por implicar una franca violación a la doctrina de los actos propios realizada por la compañía, en tanto se advirtió que el 17/9/21 había confeccionado una liquidación que casi duplicaba la presentada el 17/11/21, contradiciendo asimismo los argumentos utilizados para realizar las mismas.
Y ese rechazo a aquella postulación, fundado en tal argumento, suficiente para sostener su desestimación, no fue objeto de crítica concreta y razonada alguna por parte de la apelante, que se desempeñó en su memorial como si tal fundamentación no hubiera existido. Introduciendo ese tema en la alzada, pero sin hacerse cargo de los motivos por el cual, el mismo planteo había sido antes, denegado en primera instancia Tornando de ese modo desierto su recurso en ese aspecto a la vez que novedosa su incorporación a esta instancia, lo que impide a la cámara ejercer su jurisdicción revisora al respecto (arg. arts. 260, 261 y 272 del cód. proc.).
El segundo agravio, dedicado a la cotización del dólar, si bien rechaza la cotización llamada ‘contado con liqui’, lo cierto es que en materia de valor de la moneda extranjera, nada indica el artículo 765 del Código Civil y Comercial, que sólo habla del equivalente en moneda de curso legal, no de un equivalente determinado. Lo que no es poco, porque desde ya descarta considerar valor equivalente del dólar, una cotización oficial, a la cual no se puede adquirir, no ya los doscientos dólares permitidos, sino ni uno solo. Pues el llamado ‘dólar ahorro’, viene con un recargo del 30 % sobre aquella cotización oficial por aplicación del impuesto País, y de otro 35 % como adelanto del impuesto a las ganancias.
En todo caso, limitarse a cuestionar la cotización fijada en la sentencia apelada sólo porque se atiene al criterio vertido en algún caso por este tribunal, al que remite, no parece un agravio válido, si la misma apelante sostiene su propuesta recurriendo a alguna jurisprudencia y doctrina que ha rechazado la aplicación de cotizaciones de moneda extranjera que difieran de la oficial. Por manera que así formulado, el agravio es insuficiente, con los efectos previstos en el artículo 261 del cód. proc..
Es dable consignar, que la resolución recurrida no se ha referido al ‘dolar libre’, al que alude un fallo citado del año 1984. Incluso no es una denominación que hoy sea corriente en el lenguaje cotidiano. No obstante, totalmente de acuerdo en rechazar cotizaciones provenientes de mercados marginales, o ilegales. Aunque no aparece acreditado, que el pronunciamiento haya recurrido a tales cotizaciones (arg. art. 260 del cód. proc.).
Respecto al tercer agravio, interesante lo que se expresa en el memorial en torno a la ‘compensación integral’, sólo que la resolución en crisis no aparece sustentada en tal principio (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
En suma, por estos fundamentos, adhiero al voto dado en primer término (arg. art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Desestimar la apelación de fecha 24/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 24/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:30:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:07:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:18:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235100774003140475
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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