Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “PRONTO PAGO S.A. C/ PINCEN HUGO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93668-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PRONTO PAGO S.A. C/ PINCEN HUGO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93668-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/12/2022 contra la resolución del 29/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El apelante argumenta que en la decisión cuestionada el juzgado aprueba la liquidación practicada por la demandada sin resolver las oposiciones formuladas, esto es la tasa de interés aplicable,  indicando los intereses devengados hasta el día del efectivo cumplimiento, monto de tasa de justicia y sobretasa, procedencia del cómputo del bono y del anticipo previsional (res. del 29/11/2022 y esc. elec. del 5/12/2022).

2. Veamos.
En cuanto a los intereses se trata de una liquidación de intereses correspondiente a un pagaré (v. fs. 8, agregada copia en archivo adjunto el 1/06/2021).
La actora practica liquidación aplicando la tasa activa -restantes operaciones- en pesos (escrito electrónico del 16/09/2022) y la demandada, en cambio, la realiza aplicando la tasa activa -de descuento a 30 días- en pesos (escrito electrónico del 20/09/2022).
La cuestión entonces es, decidir qué tasa es la aplicable, si la tasa activa restantes operaciones, o la tasa activa de descuento a treinta días (arg. art. 34.4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
La respuesta ha sido dada por este Tribunal al tratar similar disputa, expresando que tratándose de un cheque con pago diferido, corresponde la aplicación de la tasa activa del Banco Provincia -restantes operaciones- (v. causa 89081 “Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester S/ Cobro Ejecutivo”, L. 45, reg. 218, sent. del 16/7/2014). Considero que tal criterio resulta también aplicable a casos como el de autos donde se ejecuta un pagaré.
Para resolver la cuestión, cabe en el caso, al igual que en aquella oportunidad preguntarse: ¿se trata de una operación de descuento?.
La respuesta aquí coincide con la del precedente y es, no.
El descuento es una operación financiera mediante la cual –en el caso del descuento bancario– el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). Es de la esencia del contrato que el banco, automáticamente, en el momento de la entrega, deduzca del importe del crédito los intereses compensatorios, que son adelantados porque se cobran al inicio de la operación (ver voto del juez Lettieri en la causa citada supra y también en expte. 90598 “Tiedemann, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” del 6/7/2019, L.50,Reg. 254).
La tasa de estos intereses es la que se denomina tasa de descuento, precisamente porque el interés –como se ha dicho– se descuenta del capital prestado (Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9; causa cit. en el párrafo anterior), no ingresando por ende ese dinero a las arcas del deudor; siendo por tal motivo el riesgo del acreedor de menor entidad y por esa razón, también menor es la tasa.
En el caso, no se trata de esa figura contractual, sino de la ejecución de un pagaré, por manera que el interés de que se trata es el moratorio, que se paga vencido y no anticipadamente (arg. art. 41.1 de la ley 24.452). Razón que evidencia ajena a esta situación la tasa de descuento.
Por lo expuesto, en este punto le asiste razón al apelante por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, disponiendo que la tasa que corresponde aplicar es la activa restantes operaciones y no la activa de descuento propuesta por la demandada y aprobada por el juzgado.
Resta analizar la cuestión referida a la inclusión de los gastos realizados por la actora por Tasa de justicia, Sobretasa, Bono ley y Jus previsional, contemplados al practicar liquidación el 16/9/2022 y no incluidos en la liquidación de la parte demandada del 20/9/2022 y aprobada en la resolución apelada del 29/11/2022.
En referencia a los gastos que pretende incluir la parte apelante, tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 es una carga del abogado y no de la parte según se desprende del art. 12 bis de la ley 6716 (art. 3º de la ley 10268), por manera que no corresponde incluirlos en la liquidación.
En cambio corresponde computar el monto oblado en concepto de tasa y sobretasa de justicia en cuanto este gasto se encuentra acreditado a fs. 13/14, y tanto se trata de gastos del proceso que se encuentran incluidos dentro de las costas impuestas a parte demandada en la sentencia del 31/5/2022 (art. 77 cód. proc.; art. 339 párrafo 2° ley 10397; art. 12.g ley 6716).
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de la parte actora del 5/12/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto anteriormente. Con costas al apelado sustancialmente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de la parte actora del 5/12/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de la parte actora del 5/12/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:16:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:02:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:13:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233400774003137631
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:32:42 hs. bajo el número RR-205-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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