Fecha del Acuerdo:11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

Autos: “L. M. B. C/ M. J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93687-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L. M. B. C/ M. J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93687-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/12/2022 contra la resolución de fecha 28/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El demandado deduce recurso de apelación contra la resolución del 28/11/2022 en cuanto allí se ordena la fijación de alimentos provisorios por el 117.50 % del SMVM.
Alega que en la especie no ha variado la edad del alimentado desde que se fijó la cuota alimentaria, tampoco la actora ha acreditado un desmejoramiento en su situación económica, ni una imposibilidad para mejorar su fortuna, ni mucho menos ha acreditado un aumento del caudal económico del alimentante que la habilite a introducir este reclamo. Manifiesta que desde la fijación de la cuota alimentaria que hoy se actualiza/aumenta solo han transcurrido escasos ocho (8) meses. También alega un hecho nuevo, al expresar que ha quedado acreditado en los autos principales: ”L. M. B. c/ M. J. A. s/ Alimentos”, Expte. nro. 4014-2020, que ya no es empleado de la Cooperativa Eléctrica LTDA de Pehuajó, por lo que sus ingresos han sufrido una merma de considerada importancia, por lo que la cuota resulta ser de imposible cumplimiento para el demandado (ver memorial de fecha 31/1/2023).

2. Ahora bien, primero cabe aclarar que lo que se resuelve en la resolución apelada de fecha 28/11/2022 es disponer que la cuota alimentaria de $ 45.754,81 se traduzca a SMVM, siendo su equivalente el 117.50 % del SMVYM establecida en los autos principales en abril de 2022.
Así, a fin de mantener constante la cuota alimentaria fijada por la Cámara departamental en abril de 2022, traduce la cuota que venía abonando el demandado a un porcentaje del SMVM como cuota provisoria, y siendo que esta última representaba el 117.50 % del SMVM vigente a esa fecha (ver Resolución 4/2022), readecua la misma a ese porcentaje del SMVM vigente al vencimiento de cada período mensual.
Se advierte entonces que no hubo un aumento real de la cuota, sino que, siguiendo un sistema objetivo de readecuación se la fijó en un % de un valor de referencia, justamente para mantener el valor constante de la misma en función de aquella cuota fijada en abril de 2022.

3. Al expresar agravios, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada. No cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista; y tampoco ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), ya que corresponde al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.
El demandado manifiesta que ya no es empleado de la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, y al parecer, ahora estaría ejerciendo su profesión de abogado (ver contestación de demanda).
Entonces, cierto es que el demandado renunció a su trabajo como empleado de la cooperativa eléctrica, pero nada se sabe concretamente acerca de su actual situación laboral, ni de sus ingresos.
Así las cosas, si no ha manifestado y acreditado sus ingresos, no puede persuadir acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo porque supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar.
Y esa persona no puede ser otra que el propio demandado que, por el principio de buena fe procesal tenía la imposición de informar el cambio de situación respecto a su trabajo.
Por manera que, sin poder merituar cuáles serían sus ingresos actuales, considero prudente confirmar la resolución apelada del 28/11/2022 que convierte a SMVM la cuota alimentaria fijada en abril de 2022.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación 15/12/2022 contra la resolución de fecha 28/11/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación 15/12/2022 contra la resolución de fecha 28/11/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:14:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:01:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:08:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229800774003136440
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:31:58 hs. bajo el número RR-204-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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