Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “C. T. S/ ABRIGO”
Expte.: -93725-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/3/23 contra la regulación de honorarios del 23/2/23.
CONSIDERANDO.
a- El recurso del 3/3/23 fue concedido en relación y con efecto suspensivo mediante la providencia del 8/3/23, sin embargo de la lectura de la fundamentación surge que el mismo no excede el marco legal del art. 57 de la ley 14967, de manera que su concesión debe ser dentro de ese ámbito (art. 34.4. y arg. art. 271 del cpcc.).
b- La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. Correa, como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detenidamente detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 3/3/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
El abog. Paso como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 23/2/23 efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 30 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por atisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, valuando la labor de la letrada Correa dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas, resulta más adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
En lo que refiere a los trabajos extrajudiciales, cabe señalar que a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.; 55 segundo párrafo de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Modificar la providencia del 8/3/23 y, en consecuencia, conceder el recurso del 3/3/23 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
Estimar el recurso del 3/3/23 y, fijar los honorarios de la abog. Correa en la suma de 20 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:09:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:18:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:25:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:26:00 hs. bajo el número RR-201-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/03/2023 13:26:10 hs. bajo el número RH-26-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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