Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Daños y perjuicios. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 19

                                                                                 

Autos: “FERNANDEZ NELIDA NOEMI  C/ FORD MARIA CAROLINA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

Expte.: -88466-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis   días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ NELIDA NOEMI  C/ FORD MARIA CAROLINA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” (expte. nro. -88466-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 129, sostenida a fs. 133/135, contra la resolución de fs. 125/126 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Para decidir la presente apelación haré un raconto de lo sucedido en la causa:

            La actora inicia demanda por daños y perjuicios contra María Carolina Ford y cita en garantía a la aseguradora Liberty Seguros (ver f. 16, pto. VIII).

            La  citada en garantía se presenta a responder la citación sin asumir la representación de la demandada (ver fs. 66/81).

            Reconoce ser a la fecha del siniestro aseguradora del vehículo involucrado, como asimismo que el contrato cubre los rubros demandados,  acepta la vinculación procesal; ofrece prueba en defensa de su asegurado y  en lo que interesa expone que habrá de responder en la medida del seguro contratado, para  finalmente aclarar vinculado con ésto que en caso que la accionada designe su propio letrado para que la defienda en este juicio, serán a su cargo los honorarios del mismo en función de los términos de la cláusula 4ta. de las condiciones generales de la póliza contratada que acompaña, por la cual, de asumir el asegurado su defensa sin darle oportuno aviso al asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados del asegurado quedarán a su exclusivo cargo (ver  fs. 66/81 específicamente documental fs. 60/61 y 79, pto. IX).

            A fs. 91/93 -el mismo día en que se responde la citación en garantía- se presenta la accionada a contestar demanda con una asistencia letrada distinta a la de la aseguradora.

            Prácticamente inmediatamente después del anterior acto procesal -ver fs. 95/96- se denuncia un acuerdo entre la actora y la citada en garantía, se peticiona su homologación y  en cuanto a costas se solicita se impongan -las de actora y citada en garantía- de conformidad con lo acordado; respecto de los honorarios del letrado de la accionada abogado Morán, por su orden de conformidad con lo pactado en la cláusula de la póliza a la que se hizo mención al contestar la citación en garantía (v. fs. 95vta./96, cláusulas tercera y cuarta).

            El juzgado, previa sustanciación, puso a cargo de la citada en garantía los honorarios del abogado de la demandada, mediante la resolución que motiva la presente apelación de la aseguradora (ver fs. 125/126vta.).

 

            2.  Se argumentó en la resolución recurrida que la citada en garantía al celebrar el acuerdo transaccional asumió su rol de mantener  indemne a su asegurada, como también la representación de ésta, motivo por el cual no puede ahora pretender que por haberse la accionada presentado con otro letrado deba asumir ésta el pago de los honorarios devengados por el letrado, pues al momento de concluir el acuerdo ella actuó por todos los implicados en la causa.

            Concluye el fallo diciendo que siendo que la citada en garantía asumió los roles antedichos, las cláusulas específicas de la póliza no pueden entrar a jugar en el supuesto en análisis, pues la defensa alegada por la citada en garantía quedó desvirtuada al asumir su rol representativo no sólo de la compañía sino de su asegurada.

 

            3.1. No advierto que de la lectura del convenio pueda concluirse o desprenderse que la citada en garantía asumió la representación de la asegurada; tampoco la aseguradora lo afirma en momento alguno (arts. 1197 y 1198, 1ra. parte, cód. civil).

            Interpreto que se limitó a cumplir su rol y el contrato que la uniera con su cliente/asegurado: acordó entregar a la actora una suma de dinero que ésta  aceptó manifestando que una vez percibida no tendría nada más que reclamar a la accionada con motivo de la acción aquí instaurada. Pactó hacerse cargo de ciertos gastos causídicos a excepción expresa de los honorarios del letrado de la accionada, en virtud de una cláusula de las condiciones generales de la póliza a la que alude sin mencionarla, pero no cabe duda que es la que ella sindica como la cuarta de las condiciones generales de la póliza al responder la citación (ver fs. 60/61 y 79, pto. IX; arg. arts. 217 y 218 del cód. com.).

            Cabe preguntarse entonces si la citada en garantía debe o no hacerse cargo de los honorarios del letrado que la accionada por su propia iniciativa contrató.

            Y entiendo que no.

            3.2. Veamos: alega la demandada que no recibió las condiciones generales de la póliza, motivo por el cual desconoce el contenido de la cláusula cuarta a la que hace mención la aseguradora y que relevaría a ésta de abonar los honorarios de un letrado particular elegido por la demandada.

 

            3.2.1. Aun cuando la accionada desconociera el contenido de la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza, no discute que su acuerdo con la citada en garantía implicaba que ésta debía asistirla jurídicamente al menos en sede civil.

            También reconoce que existió -luego de entablada la demanda- lo que califica de  “promesas incumplidas de que no se hiciere problemas” (ver contestación de  memorial, f. 137, último párrafo).

            Entonces si la accionada reconoce que había promesas de la aseguradora, ya entablada la demanda,  he de presumir -atento el reconocimiento de la existencia de promesas- que estaban en contacto y la aseguradora prometía cumplir con sus obligaciones. Pues ¿de qué otras “promesas incumplidas” que pudieran vincular a las partes podía tratarse si ya se había entablado la demanda? no advierto, a falta de toda especificación de la accionada, que no fueran más que asistirla jurídicamente en el proceso y mantenerla indemne (arg. arts. 163.5. 2da. parte y 384, cód. proc.).

            Entonces, es evidente que hubo anoticiamiento de la demanda y promesas de responder, pero no hubo acuerdo en la representación de la accionada en el proceso, pues la demandada ni otorgó poder a la aseguradora, ni mandato para que se presente a contestar la demanda. No se acompañó copia de poder, ni se alegó por la accionada que hubiera dado mandato a la citada en garantía.

            De tal suerte, mientras la aseguradora estuviera en condiciones de cumplir con sus obligaciones contractuales como a la postre efectivamente lo hizo (contestó la citación en término y arribó a un acuerdo con la demandada por la que ésta deshecha todo reclamo contra ella), nada justificaba que la accionada acudiese a otro profesional para asumir la asistencia letrada que por la firma del contrato de seguro ella misma había hecho recaer en la aseguradora. En suma, si no se acreditó  incumplimiento contractual de la aseguradora, los temores o dudas de la accionada no son suficientes para habilitarla a salirse de los términos del contrato de seguro sin asumir las consecuencias disvaliosas de su obrar.

            Y -en todo caso- si dudaba que la aseguradora cumpliera con el contrato de seguros, debió -antes de incurrir en gastos que en definitiva resultaron innecesarios- provocar una respuesta de la aseguradora (vgr. a través de una intimación fehaciente a cumplir) que pusiera en evidencia o bien la voluntad de ésta de cumplir con sus obligaciones o en todo caso, trasluciera el supuesto incumplimiento temido por la demandada (arg. art. 505.1.2. y 3. cód. civil); pero nada de ello surge del expediente, sino todo lo contrario: el cumplimiento de la aseguradora tanto de dar respuesta en término a su citación como la de arribar a un acuerdo con la actora a fin de poner fin al reclamo impetrado. Y si contestó en término la citación en garantía ¿porqué presumir que no hubiera hecho lo mismo en representación de la demandada si sólo le bastaba con prácticamente reiterar los términos de la contestación de la citación, pero en representación de la demandada? (arg. art. 901, cód. civil y 163.5., cód. proc.).  

            En suma, la actitud de la demandada consistente en contratar un abogado para que la represente en estas actuaciones al margen de la asistencia letrada que le debía proporcionar la citada en garantía, aparece como precipitada e injusficada, generando un gasto innecesario que la aseguradora no tiene la obligación de asumir (art. 111, ley 17418).

 

            A mayor abundamiento, agrego que aun dando por cierta la versión de la accionada de no haber recibido las condiciones generales de la póliza y sólo las particulares que acompaña a fs. 105/116,  lo cierto es que en las condiciones particulares se hace puntual referencia a las condiciones generales; y si la demandada recibió la póliza y sólo las condiciones particulares de ella,  obrando diligentemente, con cuidado y previsión debió requerir las generales para no proceder “a ciegas”, de manera disvaliosa a sus intereses como sucedió, contratando un letrado particular cuando la aseguradora debía  proporcionar el propio y no surge de autos que no lo hubiera puesto a disposición de la demandada. Tengo en cuenta que aun cuando la accionada afirma no haber recibido las condiciones generales de la póliza, no alega que las aducidas por la actora no sean las que -aun no anoticiadas- correspondan a su contrato de seguro. Sólo indica -reitero- que  nunca le fueron comunicadas. Y si le fue anoticiada su existencia, pero -según ella- nunca le fueron remitidas, debió exigirlas para tener constancia de la totalidad del contrato que había suscripto para proceder según sus términos (arg. arts. 902, 1197, 1198 y concs. cód. civil).

            3.2.2. También pretende la demandada justificar su proceder argumentando que  la citada en garantía nunca asumió la responsabilidad que surgía del contrato celebrado; y que por ello debió soportar ser demandada y tener que ejercer su defensa judicial por la poca seriedad y credibilidad que había puesto de manifiesto la aseguradora en su actuar.

            Concluye que siendo que las costas de su letrado se han producido por no haber la aseguradora asumido su responsabilidad en los plazos y formas legales debe soportar los honorarios por éste devengados.

 

            3.2.2.1. No se alega de qué prueba aportada pudiera surgir que Liberty Seguros no hubiera cumplido en los plazos y formas legales con sus obligaciones, o bien que su obrar no hubiera sido serio o creíble.

            Por el contrario, como se adelantara contestó en término su citación y arribó -a poco de entablada la demanda- a un acuerdo transaccional con la actora.

            En otras palabras, una supuesta desidia o negligencia en otorgar a tiempo asistencia letrada no  fue probada ni surge de autos (art. 178, cód. proc.).

            No puede sostenerse -para justificar haber recurrido a otro letrado- que la citada en garantía nunca asumió la responsabilidad que le correspondía  por el hecho de no haber pagado extrajudicialmente y antes de entablada la demanda el reclamo de la actora.

            La obligación asumida por la citada en garantía era mantener indemne al asegurado, pero no pagar un reclamo antes de que el asegurado fuera demandado; ni abonar cualquier indemnización que el damnificado reclamara, por exhorbitante que ésta fuera.

            Sabido es que comúnmente las exigencias extrajudiciales son muy superiores a las indemnizaciones que luego son fijadas en las sentencias o a las que se aceptan en un acuerdo judicial. Prueba de ello es lo sucedido en autos: se reclamó una suma y se transó por un monto inferior al 50% de ella (art. 901, cód. civil).

            La citada en garantía había asumido la obligación de mantener indemne al asegurado, pero no la de pagar cualquier suma que el damnificado reclamara.

            Así, la garantía de indemnidad que obliga a la aseguradora (arts. 110, 111 y concordantes Ley 17418),  no vislumbro que haya sido violada, toda vez que si bien aquélla no asumió expresamente la defensa de la accionada, tampoco la dejó -como se adelantó- a la deriva pues en  el acuerdo al que arribaron la parte actora y la aseguradora se convino que cesaría todo ataque o perturbación contra la asegurada (claúsula 2da.  de fs. 95/vta.).

            Es de recordar que la Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires ha resuelto que “…fuera de la obligación que tiene la compañía de seguros con su asegurado -que está dada por la garantía de indemnidad- no existe para aquélla ninguna otra obligación hacia terceros…” (conf. SCBA C.51409 sent. del 28-02-1995, caratula “Grande de Insúa, Isabel c/ General Paz Coop. de Seguros Limitada s/ Ejecución de Honorarios”; fallo extraído de Juba en línea).

            En resumidas cuentas, ya sea porque la demandada se precipitó con su obrar, presumiendo un incumplimiento que no existió, o que sólo existió en su imaginación; o bien porque existía una cláusula contractual que le adelantaba que si recurría a un letrado por ella elegido -sin darle chance para que la aseguradora asuma su representación- debía hacerse cargo de los gastos que este proceder demandara, lo cierto es que corresponde que sea la accionada quien asuma los honorarios de su letrado.

            De tal suerte, corresponde receptar la apelación instaurada y revocar el decisorio apelado, con costas a la demandada apelada vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31, d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                   1- Lo primero que me parece importante destacar es que la asegurada tuvo necesidad de presentarse en autos y defenderse, habida cuenta que el acuerdo extrajudicial de fs. 95/96  entre la aseguradora y la demandante, en el que aquélla no intervino, fue dado a conocer en el expediente después de haberle vencido el plazo para contestar la demanda (ver cédula de fs. 24/25 -12/3/2012-, cédula de fs. 83/85 -12/3/2012-  y cargo de f. 96 vta. -27/4/2012-; arts. 484 párrafo 1°, 342, 158 y 155 cód. proc.).

Es decir, sin solución autocompositiva alcanzada con su intervención antes del vencimiento del plazo para que ella contestara la demanda, no tenía por qué dejar de  comparecer a estar a derecho y contestarla y, antes bien, debía hacerlo para no exponerse al riesgo de varias consecuencias jurídicas desfavorables  (arts. 353, 59 y sgtes., 354.1, 212.1, 212.2 y concs. cód. proc.).

 

2- Pero, ¿con qué abogado?

La aseguradora tuvo el 12/3/2012 (ver cédula a fs.  83/85)  noticia formal de la iniciación del pleito contra su asegurada y, desde entonces, no pudo de buena fe -imperativo de máxima intensidad en el contrato de seguro-   ignorar la necesidad de asumir la  defensa de ésta, sin tener que  esperar ritualmente que hubiera sido la asegurada quien le diera, además, una  nueva noticia  -como pudiera desprenderse de la sola literalidad de la  cláusula 4ª transcripta a f. 79.IX- para que, entonces sí, se diera por enterada de esa necesidad (art. 207 cód. com. y art. 1198 párrafo 1° cód. civ.).

La aseguradora, luego de ser citada en garantía y sin esperar ritualmente una nueva noticia proveniente de su asegurada, de buena fe debió tomar  la iniciativa en procura de asumir la defensa de su asegurada:  hubiera tenido que contactar con ésta, de ese modo  habría podido saber que también a ésta le había sido notificada la demanda el 12/3/2012 (de todas formas, la notificación a la asegurada ya constaba en autos cuando la aseguradora compareció a estar a derecho, y constaba en las fojas inmediatamente aledañas al escrito que ésta presentó, ver fs. 24/25  y 26/81)   y, así,  habría podido indicarle qué abogado se iba a encargar de su defensa. Pongo de resalto que incumbía a la aseguradora alegar y probar que, asumiendo radicalmente la defensa de su asegurada,  hizo contacto con ella y le indicó el profesional que habría de asistirla, sin que surja de autos que nada de ello hubiera sucedido (arts. 178, 180 y 375 cód. proc.); por importar la imposición de la carga probatoria de hechos negativos, desecho la idea de que la asegurada hubiera tenido que probar que la aseguradora no hizo contacto con ella y que no le indicó abogado alguno.  De suyo, menos aún se ha probado que la asegurada hubiera arbitariamente rehusado ser asistida por algún profesional puntualmente  indicado por la aseguradora (arts. cits.).

En suma, no ha probado la aseguradora que, en defecto de acuerdo sustantivo autocompositivo con la parte demandante antes de vencer el plazo para que la asegurada contestara la demanda,  hubiera de buena fe y diligentemente comenzado a asumir su defensa tal como se ha señalado recién, de modo que no puede ahora reprocharle a la asegurada  que unilateral e inconsultamente hubiera utilizado los servicios de un abogado diferente al que la aseguradora acaso hubiera preferido.

 

3- Dando por sentado que la asegurada tuvo que comparecer a estar a derecho y contestar la demanda (ver considerando 1-), y que no hay elementos de convicción que permitan creer que la asegurada hubiera rehusado  algún abogado que le hubiera sido especialmente ofrecido por la aseguradora (ver considerando 2-),  como honorarios profesionales tuvieron que devengarse al presentarse en juicio la asegurada (art. 92 ley 5177),  la obligación de pagarlos también pesa sobre la aseguradora conforme lo reglado en los arts. 109 y 110.a de la ley 17418.

Dije también porque la asegurada es obligada concurrente frente a  su abogado (art. 58 d-ley 8904/77), sin perjuicio de la chance de recupero contra la aseguradora, basada en los arts. 109 y 110.a  de la ley 17418,  si fuera ella quien se los abonara (art. 768.2 cód. civ.).

Y no se diga que desde un punto de vista cuantitativo habría podido ser  más aliviado para la aseguradora afrontar los honorarios del abogado que ella le hubiera indicado a la asegurada, ni siquiera que hubiera sido la misma abogada  que contestó en su representación la citación en garantía. Aunque la asegurada hubiera contestado la demanda con el abogado que le hubiera indicado la aseguradora, el importe de los honorarios habría sido el mismo: dado que  la aseguradora y la asegurada resistieron la pretensión actora, entre ellas quedó erigido un litisconsorcio pasivo, de modo que, cada una con un abogado distinto o  las dos con el mismo abogado, lo cierto es que  la suma de los honorarios de  2 abogados diferentes -1 por cada litisconsorte-  no debiera resultar mayor que los honorarios regulables a 1 solo y mismo  abogado para las dos litisconsortes (arg. art.  21 párrafo 2° d-ley 8904/77; para más, ver mi “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Platense, La Plata, 2010, parágrafo 5.2.3.7.5., pág. 102 y sgtes.).

Aclaro que, sin apelación ni agravios a la vista objetando el importe  de los honorarios regulados a f. 126 vta., esta cámara no puede expedirse ahora al respecto (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

4- Así la cosas,  en función de lo hasta aquí expuesto y bajo las circunstancias del caso, no advierto mérito para modificar la solución adoptada en la resolución apelada.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría,  desestimar la apelación de f. 129, sostenida a fs. 133/135, contra la resolución de fs. 125/126 vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Por mayoría,  desestimar la apelación de f. 129, sostenida a fs. 133/135, contra la resolución de fs. 125/126 vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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