Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “G., M. M. C/ C., F. V. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93698-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., M. M. C/ C., F. V. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93698-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/3/2023 contra la resolución del 28/2/2023?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cuando no es posible determinar si el lugar donde la persona menor de edad desarrolla su centro de vida es o no es el lugar donde reside actualmente, debe entenderse prematuro derivar la competencia territorial hacia otro juzgado, del que, por lo mismo, no puede saberse si es el adecuado para salvaguardar la inmediatez, efectividad y celeridad de la actividad tutelar, en resguardo del interés superior de la persona menor de edad, conforme surge del art. 706 del Código Civil y Comercial y los principios generales que deben gobernar los procesos de familia.
Frente a esa situación, siendo que, de lo expresado en la demanda, lo completado en el memorial y lo que puede inferirse del régimen de parentalidad acordado, homologado el 20 de noviembre de 2020, donde se estableció como centro de vida de C. la localidad de Casbas, así como del certificado de escolaridad del 1 de marzo de 2023, donde la niña estaría concurriendo al jardín 906 de la misma localidad, la declaración de oficio de la incompetencia territorial, por parte de la jueza titular del juzgado de paz letrado con competencia en ese lugar, de momento el más cercano, aparece apresurada y debe revocarse (arg. arts. 716 del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:47:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:59:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:05:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227800774003123036
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:05:33 hs. bajo el número RR-177-2023 por TL\mariadelvalleccivil.