Fecha del Acuerdo: 27-02-13. Alimentos.

 

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 26

                                                                                 

Autos: “I., A. C/ H., A. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -88362-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., L. A. C/ H., A. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88362-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 107 contra la resolución de fs. 104/106 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1  La actora en su demanda solicitó el aumento de la cuota que había acordado 15 meses antes en $ 400, en favor de sus dos hijos menores.  Adujo  el tiempo pasado desde entonces, el aumento del costo de vida,  la mayor edad de los niños y el mayor ingreso del demandado, concretando su reclamo en la suma de $ 1400  mensuales (fs. 7/8 vta.).

             De su lado, el incidentado si bien resistió el reclamo de la actora, ofreció un ajuste de hasta $ 600 de la cuota alimentaria con más las asignaciones familiares  (f. 18/19).

            La sentencia por su parte acogió el reclamo de la actora, fijando la cuota definitiva en $ 900 desde el mes de febrero de 2012, además se estableció una cuota de $ 750 para los meses de marzo y abril de 2011; y otra de $ 550 desde mayo de 2011 a enero de 2012 (fs. 104/106 vta.).

            Esa decisión es apelada por la actora agraviándose en cuanto considera insuficientes los $ 900 fijados como cuota definitiva.

            2. En la especie por más que se pone el acento en el aumento del costo de vida y la mayor edad de los niños, no se postuló ni probó por qué a sólo quince meses de la firma del acuerdo sobre alimentos aparece  pidiendo la incidentista un incremento del doscientos cincuenta por ciento (250%) de la cuota y que  ello así corresponda.

            Por lo pronto, no ensayó describir, para brindar mayores elementos de evaluación, el contexto en el cual aceptó los $ 400 y que ese escenario luego hubiera variado de tal manera que los $ 900 fijados en la sentencia resultan insuficientes. No se probó que el incremento en el costo de vida y la mayor edad de los menores, sean datos empíricos que, por su sola invocación, excusen elevar la cuota por encima de ese monto.

            El ascenso en su trabajo por parte del alimentado -que la actora sostiene y aquél no desconoce en forma concreta y categórica- si bien habilita presumir un incremento en sus haberes, no es bastante para arriesgar en que medida se habrían elevado, de modo de avalar aumento de la cuota alimentaria mayor a la ya determinada en el fallo que se recurre (fs. 7vta., 18/19; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

            En estas condiciones, resulta que no se adujo ni acreditó algún otro motivo serio, que justifique modificar la cuota establecida en la resolución apelada (art. 375 Cód. Proc.).

            3. En suma, corresponde desestimar la apelacion de f. 107 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con diferimiento de la regulación de honorarios (arts.  51 y 54 d-ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                   Para abril de 2010 la cuota alimentaria acordada ascendió a $ 400 (fs. 3/vta.).

A fin de extender coherentemente  a la heterocomposición del conflicto actual los parámetros de la autocomposición pasada, ese acuerdo, no impugnado de modo alguno, constituye una plataforma insoslayable para analizar del mérito del incidente de aumento de cuota, porque debería haberse alegado y probado qué hubiera cambiado desde la fecha del acuerdo para justificar el incremento apetecido (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

Y bien, desde abril de 2010 y hasta la fecha de inicio del incidente de aumento de cuota (2/3/2011, ver cargo a f. 8 vta.), hay menos de 1 año:  el pedido de una cuota de $ 1.400 entraña un aumento del 250%, resultando desproporcionado: a- evidentemente,  sólo considerando la mayor edad (insisto, menos de 1 año) adquirida por los dos alimentados ad interim , y b- notoriamente, únicamente contabilizando el aumento de costo de vida -incluso más allá de los índices oficiales-. Vale decir, ni casi 1 año más de edad, ni el mayor costo de vida durante menos de 1 año, justifican, así como así, sin más,  un aumento del 250% de la cuota válidamente pactada en su momento.

                   Lo que no ha negado el alimentante es su ascenso como empleado público municipal luego del acuerdo de fs. 3/vta. (ver fs. 7 vta. IV y 18/19), dato que puede ser tenido por cierto (arg. art. 354.1 cód. proc.) y que, entonces sí, sumado a las circunstancias tematizadas en el párrafo anterior,  puede  justificar el aumento de cuota otorgado en la sentencia apelada, que la ubica en $ 900 por el mes desde febrero de 2012 y que es equivalente a un 125% más que el quantum consensuado para abril de 2010 (art. 265 cód. civ.).

Aclaro que no advierto ninguna otra circunstancia que pueda incidir sobre  el monto de la cuota que corresponda ahora a la cámara congruentemente abordar (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y que no hay agravios claros y específicos ni contra la graduación de la cuota alimentaria desde la fecha de inicio del incidente y hasta febrero de 2012, ni contra la reducción de su importe en algún segmento de ese lapso debida a la tenencia compartida de uno de los alimentados (ver f. 106; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelacion de f. 107 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelacion de f. 107 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                  Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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