Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “GALEANO MARIA LORENA Y OTROS C/ GALEANO PAOLA ANAHÍ S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION Y/O CANON LOCATIVO Y/O RENTA POR USO EXCLUSIVO”
Expte.: -93680-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GALEANO MARIA LORENA Y OTROS C/ GALEANO PAOLA ANAHÍ S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION Y/O CANON LOCATIVO Y/O RENTA POR USO EXCLUSIVO” (expte. nro. -93680-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/12/2022 contra la resolución del 25/11/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es regla sentada en el artículo 272 del cód. proc., que las alegaciones no sometidas y puestas a conocimiento de la instancia ordinaria como conformando la cuestión litigiosa en la oportunidad debida -en el caso- por la rebeldía de la accionada- no se pueden atender y considerar en sede de apelación, importando la introducción de articulaciones novedosas en el recurso un apartamiento de la garantía del debido proceso (doctr, del fallo de la SCBA LP L 54561 S 28/3/1995, ‘Dusl, Rosa Norma c/S.A.D.A.I.C. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música s/Diferencias de haberes adeudados, etc.’, en Juba sumario B43586).
Y lo expresado se inscribe en la postura del mismo tribunal, cuando ha dicho que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, y una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
En suma, la alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. Y ello es así, pues el tratamiento de argumentos o defensas que debieron plantearse en la etapa procesal de postulación, directamente por la cámara, no sólo priva a la contraparte de ejercer oportunamente su derecho de presentar las excepciones y defensas sobre la temática que fuere, sino que, al ser abordadas directamente por el tribunal superior, se quebranta el principio de la doble instancia, habida cuenta que los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente (arg. arts. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica; art. 75 inc. 22, de la Constitución Nacional). Y con ambas anomalías, quedaría afectado el paradigma constitucional del debido proceso (arg. art. 18 de la misma Constitución).
Con respecto a la competencia, como presupuesto procesal, si el juzgado dio curso formal a la pretensión en los términos propuestos, sin declarase de oficio incompetente cuando hubiere podido y debido hacerlo, puede interpretarse que ha actuado así porque, tácitamente a juzgado –con acierto o no– que era competente. Y si resulta que, según se alude en el recurso, se trataría de una improrrogabilidad relativa –por razón de ser el caso materia ajena a los asuntos en que puede conocer la justicia de paz letrada- pasada la ocasión de haberse declarado incompetente in limine litis, ya no pudo hacerlo de oficio en adelante (esta alzada, causa 92706, ‘La Emancipación Soc. Coop. Mixta de Con. Prov. Transf. y Venta Ltda. c/ Duedra Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’, sent. del 9/12/2021; arg. arts 1 y 4 del cód. proc.). Lo que dejó sellado el tema, ante la ausencia de una declinatoria interpuesta en tiempo propio (para todo ese tema, consultar: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. I págs.. 19 y stes.).
En punto al tipo de proceso, incidente, resuelta implícitamente con asiento en los términos de la demanda, la decisión no es recurrible (v. escrito del 2/3/2022, I; providencia del 7/3/2022, III; arg. art. 321, último párrafo, del cód. proc.).
Cabe aclarar que ya para la competencia o para el tipo de proceso, el órgano judicial sólo pudo basarse a los hechos expuestos por el demandante, ya que a la altura del proceso en que tomó esas decisiones lo único que había era la demanda. Y así quedó la situación, pues en definitiva, la demandada no compareció a estar a derecho y contestar la demanda (v. providencia del 29/3/2022, cédula del 8/4/2022, escrito del 29/9/2022, providencia del 3/10/2022 y providencia del 6/10/2022).
Tocante a la propiedad del inmueble, puede observarse que en la sentencia no se decide acerca de ello, sino que, en el párrafo inicial, se hace una síntesis del relato de la actora (art. 163.3 del cód. proc.). Además, nada había que decidir al respecto, a poco que se advierta que, como fue dicho, la contraparte no compareció a estar a derecho ni contestó la demanda, por manera que el capítulo desarrollado en los agravios, no fue antes propuesto a la decisión de esa instancia (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Por si fuera poco, no surge manifiesto de la documentación acompañada con la demanda, fictamente reconocida por la apelante, que el inmueble fuera considerado ajeno a las reclamantes o acaso que ella fuera su única propietaria, como adujo en la carta documento del 17/6/2021, después de haber admitido que lo ocupaba como tenedora (v. escrito del 2/3/2022, VI, A; actas domésticas, y copia digital de un poder irrevocable, además de la referida carta, en el archivo del 2/3/2020; causa ‘Galeano, Francisco Lujan s/ sucesión ab intestato’, declaratoria de herederos del 20/10/2014, escrito del 12/7/2021, oficio del 9/8/20211, mandamiento del 19/12/2021; arg. arts. 60, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.). Tampoco que lo fuera Alejandro Casas, sedicente pareja de la demandada, en tanto si bien alega haber comprado el bien, en partes iguales, con el causante, también dice que no tiene documentación y que el boleto de compraventa estaba redactado exclusivamente a nombre de su suegro (v. el expediente sucesorio, acta notarial del 1/3/2021, archivo adjunto al escrito del 12/7/2021). Luego, del acta doméstica del 2/8/2020, cuya redacción se atribuye a la demadada, resulta se dialoga sobre la casa de Mármol, y se pide precio de la misma, con la posibilidad que se la queda Paola, lo que traduce un claro sentido de pertenencia (v. archivo adjunto al escrito del 2/3/2022.
La pericia del 19/10/2022, tasó el valor locativo del inmueble en la suma de $ 18.000 mensuales. Se describe una edificación antigua con paredes asentadas en barro con mucha humedad, con un estado de regular a malo y que consta de un dormitorio grande y otro en construcción, baño en construcción (sin instalación de agua), cocina, con una puerta de ingreso, comprendiendo aproximadamente 60 metros cuadrados de construcción, con piso en muy mal estado. Con servicio de agua corriente y servicio eléctrico, sin gas ni cloacas, y sin tapiales con los vecinos.
La impugnación del 1/11/2022, en lo que atañe a lo previsto en el artículo 473 del cód. proc., contiene la afirmación que el valor locativo es demasiado alto para las comodidades de la vivienda. Pero fue respondida por el mismo experto, ratificando su cotización. Y no obra en la causa otro elemento de juicio de similar prestigio que avale la opinión de la demandada, Cuando, es sabido, que la desestimación de las conclusiones de los expertos debe ser razonable y científicamente fundada (SCBA LP L 97515 S 19/10/2011, ‘P., A. C. c/S. s/Indemnización por incapacidad, etc.’, en Juba sumario B50037; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.). De lo contrario, se incurre en un apartamiento arbitrario, configurativo de absurdo.
Lo demás que se agrega en aquel escrito de la demandada, no significa sino postular cuestiones, que debieron ser planteadas en el momento de contestar la demanda y que ya a esa altura, pasada aquella oportunidad, no pueden considerarse. Debido a que, aunque la demandada rebelde luego compareciera al proceso, fuera admitida como parte y cesado aquel estado, el juicio no puede en ningún caso retrogradarse (arg. art. 64 del cód. proc.).
Finalmente, que no se haya producido la prueba de absolución de posiciones de la demandada, sólo significa que no pudo ser tenida en cuenta en la sentencia (arg. at. 181, 185, 480, del cód. proc.). Pues al pedir que se llamen autos para sentencia, es dable entender que al hacerlo, la parte actora desistió implícitamente de esa prueba (v. escrito del 11/11/2022; arts. 262 y 264 del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:04:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:23:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:36:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236000774003118165
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:36:37 hs. bajo el número RR-157-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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