Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “E. R. E. C/ T. W. C. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93682-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “E. R. E. C/ T. W. C. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93682-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/12/2022 contra la resolución del 1/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De la hipótesis del demandado, acerca que el aporte alimentario de los progenitores respecto de los hijos, debe ser igualitario, se desprende que si en la audiencia del 18/2/2022, aceptó aportar como alimentos provisorios a su exclusivo cargo, el equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles, debió ser porque siguiendo aquella idea, eso era, en su concepto, el cincuenta por ciento de la cuota total. Y que el otro cincuenta por ciento lo estaba aportando la actora.
No podría entenderse de otro modo, pues hacerlo sería tanto como admitir que T. no fue fiel a su propio pensamiento. Lo que no hay razones para presumir, a tenor del texto del memorial (arg. art. 260 del cód. proc.).
Ahora, como la sentencia aumentó su aporte en un salario y medio más, su reclamo de que la contribución debe ser igualitario, no puede sino referirse a ese incremento, porque los otros dos salarios, como se dijo, ya los había reconocido como a su exclusivo cargo (v. sentencia del 1/12/2022).
En suma, el aporte que le estaría reclamando a la progenitora sería el equivalente al 75 % de un salario mínimo vital y móvil.
Pero resulta que esa obligación ha de entenderse saldada con las tareas cotidianas del progenitor que ejerce el cuidado personal. Ya que está a cargo de ambos niños. Y no es un costo elevado cifrar el precio por esa labor, en menos de un salario mínimo vital y móvil, considerando que, además, tiene a su cargo todas las demás tareas del hogar para atención de los hijos menores, cuando todas ellas –las de cuidado y las del hogar- debieran también repartirse, tal como entiende el demandado debe repartirse la cuota alimentaria.
Y al no suceder eso, porque los niños viven con la madre, quien se ocupa de todas las tareas del hogar, cuidado, educación, traslado, etc., entonces ese cincuenta por ciento de labores que no cumple, se valúan como aporte de aquella (arg. arts. 646.a, 658, 660 y concs. del Código Civil y Comercial).
Cabe detenerse en este punto, porque el apelante, con una valoración incompleta, no equilibrada, de los testimonios rendidos en este proceso, muestra un escenario favorable a restar peso a la labor de la progenitora en la cotidianeidad de los niños, que le reconoce. Lo que no se desprende de una visión conjunta de los testimonios, necesariamente correlacionados entre sí y de ellos con otras fuentes de prueba, como requiere la sana crítica (v. escrito del 24/1/2023, III.c, párrafo nueve; arg. art. 384 y 456 del cód. proc.).
En efecto, S. S. F., que afirma trabajar al lado de donde vive T., declaró que ve a los niños en el negocio, en el barrio, siempre van a hacer los mandados juntos. Los ve con T., va al negocio (donde trabaja; respuestas 5 y 6; acta del 16/3/2022). Sitúa la casa del demandado en Wilde 50 y sostiene que trabaja en el negocio de al lado. Pero el domicilio de T. es en Wilde 15 (v. cédula del 28/12/2022; escrito del 3/2/2020). Es raro, porque siendo un número par y otro impar, corresponden a veredas diferentes (arg. art. 456 del cód. proc.). Y la testigo dice que trabaja al lado de Wilde 50, donde no se domicilia T.. No en frente, Wilde 15, donde se domicilia (arg. art. 456 del cód. proc.). J. M. F., informa que, conoce a M. desde hace 25 o 30 años, porque le alquilaba al padre un local. Donde tiene un comercio ahora. Le abona el alquiler a P. el hermano. Tiene un contrato que se venció y hay que hacer otro, el anterior contrato lo teníamos firmado con el padre. Con relación a los hijos, dice que los tiene ahí a cargo, los lleva al negocio, a tenis, se ocupa de los chicos. Los atiende bien (arg. art. 456 del cód. proc.). P. S. M., sedicente hermano de T., sostiene haber visto a los niños con él y lo ha acompañado a comprar comida ahí en el almacén de al lado. Respecto de los hijos dijo: se ha ocupado ellos han estado presente en todos los eventos de sus hijos, actos escolares, campeonatos de fútbol. Yo he ido y siempre ha estado presente. Los lleva al colegio, ha ido el ultimo día de clases, etc. Agrega: Ellos piden estar con él y acepta no hay horario.
Sin embargo, P. B. T., declaró que los niños M. y V., viven con R.: ‘he ido a su vivienda por cuestiones de charlas y que los niños son amigos, yo tengo un nene que es amigo de V.’. Agregando, que es R. quien se encarga, porque la he visto y sabe que es quien los trae y lleva a la escuela, quien los trae a las actividades extraescolares, porque la ve (respuestas 3 y 19, acta del 10/3/2022). M. S. A. A., informa que los hijos, viven con la mamá, con R., porque va frecuentemente a su casa. Preguntada acerca de si colabora T. en la crianza de los niños, llevarlos, traerlos al colegio, lavar su ropa, darle una merienda hacer tareas, etc., dijo que no. ‘lo que tengo entendido es que es más una cuestión de imagen fantasmática, es decir que aparece a las 9 de la noche que los va a buscar 9 y cuarto y es cuando de acuerdo a sus dichos, cuando él puede por compromisos laborales’ (respuestas a las preguntas 3 y 19; acta del 10/3/2022). P. M. H., también avala que los niños viven con Romina (arg. art. 384 y 456 del cód. proc.).
Al final, es T. el que pone las cosas en su quicio. Pues al absolver posiciones, requerido en la 35, acerca que es E. quien se traslada diariamente desde la quinta del Barrio Centenario con los niños para traerlos al colegio o a sus actividades extraescolares, respondió: ‘Lo desconozco, debe ser cierto porque al colegio van’ (v. acta del 9/3/2022; arg. art. 421 del cód. proc). En otras palabras, si al colegio van y él no los lleva, debe ser la madre quien lo hace. Y él si no los lleva, es inequívoco inferir que no conviven con él (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Sentado lo anterior, hay sustento para hacer hincapié en el valor económico que el artículo 660 del Código Civil y Comercial les otorga a esas funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana, que según se aprecia, desempeña la actora, en tanto implica un esfuerzo físico y mental imprescindible que insume un tiempo real. Tal cual se ha fundamentado antes.
En eso asoma, ante la mirada obligada con perspectiva de género, el principio de igualdad real de hombres y mujeres, especialmente, en las tareas de cuidado, siendo así que, de no tomar estas tareas como aportes de carácter económico por parte de la progenitora a cargo del cuidado personal de los hijos, se caería en una visión estereotipada del rol de las mujeres en las familias (art. 5 ley de la 26.485; CCC0003 LZ 11993 09 246 S 7/11/2019, ‘F. G. A. C. B. G. D. S/ ALIMENTOS’, en Juba sumario B3751680).
En otras palabras, propias del juez de Lázzari: ‘Viola el artículo 660 del Código Civil y Comercial y el artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño la sentencia que no toma en cuenta como aporte para la manutención de los hijos el valor económico de las tareas del cuidado personal ejercidas por la progenitora. Deja de lado los preceptos que destaca el preámbulo de la C.E.D.A.W. sobre el aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad ni las Recomendaciones sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que además garantizan los Pactos Internacionales (arts. 8 y 25 de la Convención Americana y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
Con el precedente desarrollo, queda desplazado el tratamiento de aquellos tramos de los agravios referidos, de modo directo o indirecto, a criticar lo resuelto en el fallo, imputándole no haber contemplado la contribución a cargo de la actora, acorde a su situación patrimonial (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial). Incluso, aquel donde el apelante se dedica, a la disección de cada uno de los rubros, mencionados en la sentencia, que darían el contenido de la obligación alimentaria (v. escrito del 24/1/2023, III.b, párrafos cinco y siguientes). Desplazamiento que, es discreto advertir, no implica omisión (SCBA LP L. 126154 S 21/10/2022, ‘Zurita, Oscar Vicente contra Colodis S.A. Despido’, en Juba sumario B5082915).
Esto así, igualmente, porque los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo los que estimen pertinentes para la resolución del caso. Ni tampoco el deber de expresar en la sentencia la apreciación de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa (SCBA, P 132705 S 28/5/2021, ‘Altuve, Carlos Arturo -Fiscal Ante El Tribunal De Casación- S/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N° 79.318 del Tribunal de Casación Penal, Sala Vi, Seguida A Garay Fernández, Hugo Hernán y Otros’, en Juba sumario B5051300; SCBA LP A 76504 RSD-62-2022 S 12/8/2022, ‘A., G. M. contra Hospital Municipal de General Pinto Dr. Alberto Luis Videla y otros. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5062729).
Yendo a otro tema, en la sentencia de primera instancia, tocante a los ingresos del alimentante, se sostuvo que percibía salarios mensuales por su relación de dependencia del Ministerio del Seguridad, al menos por $ 118.000 y de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo por aproximadamente $ 250.000. A lo que se adicionó el promedio de los restantes ingresos de su labor como profesional independiente de los que existen indicios -conforme movimiento de la cuenta 003-5037131- que en la primera quincena de noviembre de 2022 ascendieron a $ 150.000,00 aproximadamente. Apreciándose que los resúmenes de tarjetas de crédito acompañados en fecha 10/3/2022 dan cuenta del caudal económico del demandado de manera concordante con los movimientos de saldos informados por el Banco Emisor.
Terrón, de su parte, si bien admite que desde enero de 2022 se encuentra trabajando para la SRT, alega que eso significó renunciar a otros trabajos debido a incompatibilidades horarias y que, atento a que se domicilia en Pehuajó, comenzó a viajar a Trenque Lauquen, lo que le causa un nuevo gasto y mayor actividad.
Pero lo que no dice, es que esa opción hubiera implicado una disminución en su ingreso. Dejando espacio para inducir, razonablemente, que la remuneración por la nueva labor debió compensar los otros empleos perdidos y los costos por ella generados, justificándose así el mayor esfuerzo (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Ha sostenido que desconoce el motivo y los fundamentos por el cual la jueza a quo calcula que los honorarios como médico particular serían de $150.000. Pero ese desconocimiento quizás provenga de no haber observado cuando la magistrada dejó dicho en su fallo que: ‘… la cuenta 003-5037131, resulta ser aquella donde el Ministerio de Seguridad deposita los haberes de Terron y también surgen créditos que evidentemente resultan de su labor como profesional médico. Surge así que (…) entre el 28/9/2022 y el 14/10/2022 recibió acreditaciones aproximadas a $ 150.000,00’. Y más adelante: ‘A ello debe sumarse el promedio de los restantes ingresos de su labor como profesional independiente de los que existen indicios -conforme movimiento de la cuenta 003-5037131- que en la primer quincena de noviembre de 2022 ascendieron a $ 150.000,00 aproximadamente’. Eso significa $ 300.000 al mes, estimativamente.
En todo caso, para que su agravio respetara lo normado en el artículo 260 del cód. proc., debió hacerse cargo de lo expresado en esos párrafos de la sentencia, justificando que esos movimientos no respondían ni podían responder a su trabajo profesional, haciendo ver, de tal modo que la apreciación derivada del hecho indicados era tan irrazonable y arbitraria como aduce. Mas, no lo hizo, y en cambio, no desconoció su labor como profesional independiente, por más que la considerara muy acotada.
Según sus cálculos, en el fallo se estima que percibe aproximadamente $518.000. Por el contrario, asegura que sus ingresos provienen de la SRT ($250.000) y Ministerio de Seguridad ($120.000) y alcanzan a $ 420.000, con otros aportes menores. Pero eso es a expensas de no computar entradas por su ejercicio profesional, que, como se dijo, fue una tarea admitida. Que debe ser prestada a título oneroso, pues no hay circunstancias acreditadas en la causa, que conduzcan razonadamente a presumir que lo fuera a título gratuito (art. 1251, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).
Esas prestaciones significan, como se dijo, un estimado de $ 150.000 por quincena, o sea $ 300.000 al mes. De modo que a los $ 518.000 que dice calculados en la sentencia, hay que adicionarle otros $ 150.000, no computados, porque se están evaluando ingresos mensuales. Alcanzando así, los haberes totales, a unos $ 668.000.
De consiguiente, por sólo eso, ya la cuota no incide en sus ingresos en la proporción que calcula. Sin perjuicio que no se explica que el porcentaje haya sido tomado computando valores homogéneos, contemplando que los informes de haberes, datan, conforme cada caso, de agosto 2022 (informe de Afip del 17/10/2022), de septiembre y octubre del mismo año (v. informe de la cuenta 003-5246946).
En punto ahora a la magnitud que debe alcanzar la cuota alimentaria para los niños, el apelante alude a la valorización de la canasta básica total que publica el Indec. Sin advertir, quizás, que esta alzada ya ha manifestado en otros pronunciamientos que ha recurrido a esas pautas para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apartándose de aquellos valores cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30/5/2022, ‘Mut, Gastón c/ González, Claudia Melina s/ materia a categorizar’).
Y éste es el caso de la especie, tal como lo acepta el propio apelante que se ubica en el decil medio alto (6 salarios mínimos vitales y móviles). Aunque si se toma el valor del salario mínimo al mes de octubre de 2022, $ 69.500, para recurrir al valor más cercano a la sentencia de primera instancia, por más que no se cuenta con una fecha uniforme, los ingresos por $ 518.000 que para el apelante considera la sentencia, contabilizando sus ingresos por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y sus honorarios por su labor como profesional independiente, sólo por una quincena, aquel monto representaría 7,453 salarios mínimos. Mientras que, si se tomaran los ingresos por honorarios, en su significación mensual, los ingresos serían equivalentes a unos 9,611 salarios mínimos. Lo que, excluye tomar como referencia, la canasta básica alimentaria, que mide lo necesario para que los niños no queden debajo de la línea de pobreza.
En definitiva, Terrón pobre no es. Y sus posibilidades de generar ingresos para abastecer la cuota fijada no parecen ser desdeñable. Es una muestra, haber recibido durante el año 2021 cobro de honorarios de diferentes Estancias de la zona por su labor como médico laboral (v. respuesta a la posición 28, en la audiencia del 9/3/2022). Y, como establece el artículo 658 del Código Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, no menos.
No se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensión y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que exceden en mucho, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante muy por encima de esa condición (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 12:46:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:22:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:32:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225300774003118112
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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