Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “BRAVO FLORENCIA AGUSTINA C/ BRUCCIERI MAXIMILIANO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -92324-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BRAVO FLORENCIA AGUSTINA C/ BRUCCIERI MAXIMILIANO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 29/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 6/12/2021 la abogada de la actora, N. V. E., se presenta manifestando que “…estando notificado el demandado en fecha 10 de junio de 2021 de la regulación de honorarios y no habiendo procedido a su pago, es que vengo por el presente a solicitar se embarguen los haberes del demandado, hasta cubrir los honorarios regulados en 7 jus con más los adicionales de la ley en concepto de contribución previsional a cargo de los obligados…”.
Ante ello la jueza decide librar mandamiento de embargo hasta cubrir la suma de $ 25.872, con más la de $ 12.936 provisoriamente presupuestada para cubrir accesorios legales (v. res. del 16/12/2022).
El demandado se presenta y denuncia que su letrado le trasmitió a su colega la forma en que podía cancelar los honorarios regulados que era en 4 cuotas mensuales y consecutivas de $3.000. Aclara que el ofrecimiento se comenzó a efectuar los pagos a partir del mes de noviembre del año 2019, acompañando recibos y mensajes de Whatsapp como prueba de ello (esc. elec. del 20/12/2021).
Al contestar el traslado conferido a la letrada E., expone que esos recibos de pago fueron extendidos con motivo de las gestiones extrajudiciales para el reconocimiento de filiación del niño T., percibiendo por ello la suma de  $12.000 en cuotas. Destaca que el último recibo de honorarios que adjunta el demandado del
14 de febrero de 2020 no coincide con el original firmado por ella, suponiendo que mediante las técnicas de scanner se le ha borrado la parte que indica a qué pertenece la cancelación total de honorarios, lo que muestra una diferencia de espaciado entre los tres primeros recibos y el último.
Por ello solicita que se intime al demandado a presentar los recibos originales y, a su vez acompaña copia del último recibo del cual surge que los pagos fueron con motivo de las gestiones extrajudiciales para el reconocimiento de filiación del niño T..
A continuación se adjunta copia del recibo antes mencionado:

 

 

 

 
En virtud de este planteo la jueza resuelve intimar a B. a adjuntar a los presentes copias originales de los recibos al cual hace mención, en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de proveer lo que por derecho corresponda (res. del 29/12/2021).
A fin de dar cumplimiento el demandado adjunta scaneados 4 recibos de pago, y aclara que la letrada en su presentación de fecha 27/12/2021 falta a la verdad cuando infiere que las sumas dadas en pago fueran para la cancelación de honorarios por gestiones extrajudiciales que se realizaran a los fines de efectuarse el examen de ADN. Dice que en las conversaciones tenidas quedó en claro que su cliente abonaría el costo de los análisis pertinentes y que en ningún momento se haría cargo de sus honorarios que debían ser acordados como cancelados con su clienta a la que no niego que asistió en todo momento. Y que no acompaña constancia suscripta por M. B. que indique lo aseverado en cuanto a la obligación del pago de honorarios extrajudiciales atento a que dicho compromiso nunca fue asumido por él -si no que adjunta un recibo creado por ella para inducir a un error-., buscando como oportunamente se dijera cobrar algo que no le corresponde (esc. elec. del 8/02/2022).
Elorza insiste en que, una vez más, se sigue adjuntando el último recibo escaneado y modificado, el cual no coincide con la copia que conserva, por lo que se solicita se intime al demandado a adjuntar en el expediente los recibos originales en soporte papel, a fin de que V.S., pueda resolver lo que estime conveniente (esc. elec. 16/02/2022).
Ante la aclaración de la jueza que los recibos originales se encuentran agregados en autos, Elorza se expide nuevamente donde dice que los tres primeros comprobantes son originales firmados con lapicera azul por ella, y el cuarto comprobante sobre el que se viene discutiendo su contenido desde el año anterior, se encuentra en fotocopia adulterando el contenido del original. Por lo que solicita se intime al demandado y su letrado a adjuntar el original para tomar vista del mismo, o se lo tenga por no presentado con las consecuencias que ello implique.
Finalmente se decide intimar a B. y a su letrado a adjuntar a los presentes copia original del recibo al cual hace mención la Dra. Elorza, en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de proveer lo que por derecho corresponda (res. del 11/03/2022).
B. insiste en que en las presentación de fecha 08/02/2022 se acompañaron los recibos de pago solicitados oportunamente, por lo que peticiona se resuelva conforme a lo requerido por él, dejando sin efecto el embargo ordenado por ser que sus honorarios fueron abonados no debiéndose suma alguna a la letrada (esc. elec. del 13/04/2022).
Ante ese pedido la jueza a quo resuelve “Se advierte de la lectura de los presentes que el ultimo recibo presentado, no es el original, por ello requierase a la Dra. E. presentar la liquidación de lo adeudado…” (res. del 3/05/2022).
Dando cumplimiento a ello E. practica liquidación manifestando que los honorarios adeudados son los 7 jus regulados en proveído de fecha 4 de octubre de 2019, más el 10% de adicionales de ley. A la fecha el valor de jus es de $4176, por lo que los 7 dan la suma de $29.232, más la suma de $2923,2 por el 10%. El total es $32.155,2 (esc. elec. del 24/05/2022).
Esa liquidación es impugnada por B. quien pretende que no se tenga en cuenta sólo el último recibo adjuntado del 14/02/2020, por manera que deben computarse los tres pagos anteriores que ascienden de $ 9.000, del 19/11/2019, 20/12/2019 y 27/01/2020, realiza las cuentas traduciendo los pagos al valor del jus oportuno y finaliza sosteniendo que incluyendo el 10% de adicionales de ley estipulados, la suma total que se debe abonar es la de $ 12.046,62.- y no la pretendida por la letrada (esc. elec. del 7/07/2022).
La beneficiaria de los honorarios E. insiste en que el cuarto recibo que el demandado se niega a presentar desde un inicio en original, da cuenta de que los pagos realizados no corresponden al presente expediente, y que ahora con una maniobra fraudulenta y una nueva estrategia pretende que se le reconozcan pagos que no se efectuaron. Solicita que se desestimen los argumentos del demandado y se lo intime a abonar el valor de 7 jus actualizados y más el 10% de adicionales de ley.
Finalmente luego de la incidencia planteada respecto de la validez e interpretación que debe darse a los recibos de pago agregados en autos, la jueza a quo emite la resolución ahora apelada donde textualmente dice: “…Conforme lo manifestado asistiendo razon a la letrada, dese cumplimiento con lo dispuesto y la intimación efectuada al pago de honorarios fijados en autos, al Sr. B. en fecha 1/06/2022….” (res. del 5/08/2022).
2. Veamos.
Teniendo en cuenta la incidencia y sus reiterados planteos al respecto por las partes, se advierte que la decisión apelada no explicitó ninguna fundamentación jurídica, por lo que en tales condiciones la misma además de resultar nula por ello, califica también como una resolución incompleta, que debe completarse en tanto no se expidió fundadamente acerca de la cuestión debatida en esta oportunidad por las partes: la validez de los recibos de pago antes mencionados y su incidencia en el crédito por honorarios reclamado, por manera que esa temática vacante debe ser subsanada mediante una decisión fundada de la instancia inicial (art. 171 Const. Pcia. Bs. As.; arts. 34.4, 169 párrafo 1° y 253 cód. proc.).
Ello así, pues las consecuencias procesales de haberse omitido resolver son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, tal nuestro caso, no se podrá subsanar el vicio por vía del artículo 273 del Cód. Proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en primera instancia (v. López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.’ tomo III, pág. 258/259).
Por lo demás, decidir aquí, afectaría el derecho de defensa de las partes, privándolas del derecho a la doble instancia (art. 8.2.h. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; v. esta alzada causa 934232, sent. del 23/11/2022, ‘R. E. c/ R., H. A. y otro/a s/ cobro ejecutivo’’).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución del 5/08/2022, debiendo expedirse el juzgado sobre la validez de los recibos de pago y su incidencia en el crédito de honorarios reclamado mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC y arg. art. 163.6 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 5/08/2022, debiendo expedirse el juzgado sobre la validez de los recibos de pago y su incidencia en el crédito de honorarios reclamado mediante decisión razonablemente fundada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:40:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:51:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 13:05:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234800774003112349
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2023 13:05:41 hs. bajo el número RR-137-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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