Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “MYLEK MARIA ELENA C/ BETHOUART ROBERTO ALEJANDRO Y OTRO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93655-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MYLEK MARIA ELENA C/ BETHOUART ROBERTO ALEJANDRO Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93655-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/11/2022 contra la sentencia de fecha 11/11/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 11/11/2022 decide hacer lugar a la demanda y condenar a R. A. B. a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 33,78 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada período mensual (hoy representativo de $19.562,00) en favor de su hija E. M. B. de 10 años de edad.
Frente a esta decisión, el progenitor planteó apelación con fecha 18/11/2022. Propuso se tenga por cumplida su obligación alimentaria en especie mediante la provisión de IOMA, el uso de la vivienda, el 50% del alquiler de un local comercial y el 100% de uno de los diez departamentos del complejo habitacional que posee junto con la actora dado que es ésta quien percibe las rentas de dichos inmuebles. Manifiesta además que, la obligación alimentaria puede estar constituida exclusivamente en especie ergo -a su entender- no es obligatorio prestar alimentos en sumas de dinero como erróneamente lo condena el juzgado.
Por último, que si la progenitora percibe el 50% de los alquileres que le pertenecen al recurrente, la prestación alimentaria se encuentra cumplida en especie (v. memorial de fecha 5/12/2022).

2.1. Veamos.
La obligación alimentaria no es compensable de por sí (art. 930.a CCyC).
Además claro está que los acreedores son distintos; aquí la acreedora es la niña alimentista y el progenitor es el deudor. Mientras que el recurrente alega una relación crediticia donde él es el acreedor y la progenitora la deudora (art. 539 CCyC).
En cuanto a los pagos en especie que pretende descontar el apelante, ya se ha dicho que “el principio general consagrado en el artículo 539 -en concordancia con lo dispuesto por el artículo 930, ambos del CCyC-, establece que la prestación alimentaria no es compensable con obligación alguna. De manera que, en principio, no podrá pretenderse compensación por lo que el alimentante entregó en especie a la alimentada, o por los servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros comprendidos en el concepto de alimentos, considerados como simples liberalidades de aquél en favor de su cónyuge e hijos” (conf. Cám. Civ. 2da. sala 1ra., La Plata, I 6-6-1997, Juba, sum. B252726).
En este sentido, este tribunal ya ha dicho que “los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio de los alimentarios deben considerarse como una simple concesión no autorizada… El alimentante está  obligado al pago de las cuotas fijadas, resultando indiferentes los gastos efectuados en beneficio del alimentado por voluntad propia, al margen de dicha obligación y, en consecuencia, resulta improcedente la compensación con otros pagos…” (sent. del 11-09-97, L. 26, Reg. 173; sent. 15-10-98, L. 27, reg. 191; sent. 3-11-05, L. 36 Reg. 373 expte. 15391; doctr. de los arts. 265 y concs. cód. civil).

2.2. Por otra parte, esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022), en este caso, al abuelo subsidiariamente (arts. 537 y 546 CCyC).
Además, estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Veamos: en la sentencia apelada se ha utilizado como parámetro para la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC (Canasta básica alimentaria y total), como lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC y a falta de otros elementos que permitan mensurar los ingresos del demandado, el juzgado tradujo esa cifra en un porcentaje equivalente del SMVYM, por manera que aún cuando no fueron impugnados los parámetros utilizados, tampoco habría motivos que ameriten modificarlos oficiosamente (art. 34.4 cód. proc.).
Desde otro ángulo es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que no han sido tenidos en cuenta los aportes que él hace en especie mediante la provisión de IOMA, de vivienda y la percepción de alquileres por su progenitora, lo que por si solo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del código procesal.
Es menester recalcar que si B. no ha actualizado sus ingresos desde agosto de 2021 -v. adjunto en escrito de fecha 26/9/2021-, no puede persuadir acerca de que el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentara en proporción a ese recibo de haberes y en función de las necesidades básicas para no estar por debajo de la línea de pobreza, sea excesivo colocándolo en la indigencia como indica en su memorial (v. escrito de fecha 5/12/2022).
En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba en aquel que está en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio demandado es el que está en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas. En cambio el demandado no alegó que no podía hacer frente a esa cuota de manera clara y concreta siendo que la misma comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659, CCyC).
En el caso, la escasez de información brindada por el progenitor a lo largo de todo el proceso, es dato relevante que en el contexto de una causa de alimentos no puede jugar a su favor (args. arts. 163.5 párrafo 3 y 384 cód. proc.).
Por otra parte, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la progenitora- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hija, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte mínimo o nulo en tareas de cuidado (arts. 260 y 261, cód. proc.). Situación que ha sido reconocida por el progenitor al “contestar demanda” donde indica concretamente “(…) que actualmente la actora se dedica en forma exclusiva al cuidado de Mia ( …)” (v. pto. I, parráfo 3°; en presentación electrónica de fecha 26/9/2022; art. 354 inc. 1 cód. proc.)
En lo que respecta al pedido o mención de la restitución de las herramientas para el ejercicio de su arte u oficio, además de tratarse de una cuestión novedosa, razón por la cual el planteo escapa al poder revisor de la cámara; es ajena al juicio de alimentos (arts. 34.4, 266, 272, cód. proc.).
Desde otro angulo, si la actora percibiría ingresos de bienes de titularidad conjunta, dicha situación deberá dilucidarse en el expediente correspondiente o en caso de urgencia solicitarse algún tipo de tutela o anticipo de jurisdicción, escapando el poder revisor de esta alzada (arts. 232 y 271 cód. proc.).
En pocas palabras, deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
De tal suerte, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual (v.sent. del 22/02/2023en los autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” Expte.: -93569- , RR-52-2023).

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 18/11/2022 contra la sentencia de fecha 11/11/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 18/11/2022 contra la sentencia de fecha 11/11/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 18/11/2022 contra la sentencia de fecha 11/11/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:39:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:50:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 13:04:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6aèmH#+7B+Š
226500774003112334
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2023 13:04:15 hs. bajo el número RR-136-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.