Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “HONORATO, ELBA EDITH S/ ··INHABILITACION”
Expte.: -90489-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “HONORATO, ELBA EDITH S/ ··INHABILITACION” (expte. nro. -90489-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/12/21 contra la resolución del 29/11/21?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El abog. Cantisani apela la resolución del 29/11/21 la que, en el mismo acto, aprobó base regulatoria, pesificó y reguló los honorarios profesionales exponiendo sus agravios en el escrito del 17/12/21.
Los agravios se centran fundamentalmente atacando la base regulatoria, la forma en que el juzgado pesificó, la omisión de incluir la totalidad de los valores denunciados oportunamente por el letrado en su escrito del 22/10/20 -dinero a plazo fijo-, desactualización del valor del inmueble urbano, y además señala que no se regularon honorarios por las distintas incidencias resueltas en autos, y solicita que se deje sin efecto la resolución en cuestión (v. punto IV del escrito cit.).
2- Adelanto que el recurso debe prosperar.
Veamos. respecto del inmueble rural tasado en dólares el juzgado tomó de oficio, para la pesificación del monto, el precio del dólar oficial para la venta sin especificar a qué Banco refiere (v. resol. apelada del 29/11/21).
Y al respecto según la ley 14967 -cuya aplicación no fue cuestionada- deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g.), no como en el caso, donde fue dispuesta de oficio por el juzgado en el dólar tipo oficial para la venta. O sea que antes de resolver cómo pesificar, se debió disponer que todos los interesados tuvieran la chance de hacer oír sus argumentos en pos de sus respectivas posturas si las hubiera (esto es beneficiarios y obligados al pago; arg. arts. 35, 54 y 57 de la ley 14967).
Y esto último no ha acontecido en el caso, ya que según surge de autos, específicamente del escrito del 22/10/20 se indica la base regulatoria, con un monto en dólares, sin ´proponer ninguna manera para pesificar y el juzgado se expidió de oficio, sin acuerdo (art. 27.g, ley 14967).
O sea, sin planteo y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar. Sin perjuicio de que debió aguardar a que la base regulatoria resultante de su pesificación quedara firme antes de fijar honorarios, en vez de pesificar de oficio y regular en un mismo y único acto (art. 34.4. cód. proc.).
Por otro lado, el monto de la base regulatoria está dada por la totalidad de los bienes de la causante, de modo que restarían incluir los montos de lo distintos plazos fijos que denunció el curador oportunamente en su escrito del 20/10/20, ello sin perjuicio de recordar que en cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), sólo será necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios (ver esta cám. “Guerediaga, A. s/ Insania y Curatela” sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).
Así, el valor de los bienes no puede ser considerado como base regulatoria para un trámite de declaración de inhabilitación (v. fs. 1 y 2 del expte. soporte papel 21695 reconstruido) que por naturaleza es insusceptible de valor pecuniario, debiéndose entonces tomar básicamente la pauta del artículo 9.I.o de la norma arancelaria, y como referencia el valor de los bienes, sin olvidar que la norma arancelaria citada sólo establece un honorario mínimo (arts. 9, 3er párrafo, 9.I.o, 16 y concs. ley 14967).
3- Así, de acuerdo a lo expuesto, corresponde estimar el recurso del 21/12/21 y dejar sin efecto la resolución del 29/11/21, debiendo practicarse nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta las pautas enunciadas anteriormente (arts. 34.4. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 21/12/21 y dejar sin efecto la resolución del 29/11/21, debiendo practicarse nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta las pautas enunciadas en la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 21/12/21 y dejar sin efecto la resolución del 29/11/21, debiendo practicarse nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta las pautas enunciadas en la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:37:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:48:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:57:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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