Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “BURGOS, PABLO FEDERICO Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -93679-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/9/22 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
CONSIDERANDO:
Con fecha 5/9/22 el juzgado resolvió sobre la homologación del convenio solicitada por ambas partes en la presentación de demanda del 13/4/22.
a- En lo que aquí interesa, se trata de una homologación de convenio sobre alimentos donde de consumo las partes acordaron el monto de la base regulatoria en $732.000 y las costas por esta temática quedarían a cargo del alimentante (v. escrito del 13/4/22, puntos V y VI, también homologación del 5/9/22).
Así los trabajos a retribuir quedan enmarcados dentro de lo contemplado por el art. 21, 26 segunda parte y 28.i . de la ley 14.967, en concordancia con lo dispuesto por el art. 9.II.10 de esa normativa arancelaria (arts. 15 y 16 ley 14.967).
La base regulatoria quedó determinada en $732.000 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento el acuerdo extrajudicial arribado (arg. art. 2 CCyC y art. 9 inc. II, subinc. 10 ley 14.967).
Dentro de ese marco los honorarios de las abog. N. y L. quedarían determinados en 12,63 jus (conforme el AC. 4053 a razón de 1 jus = $5064; base -$732.000- x 17,5 % x 50%; arts. y ley cits.).
Sin embargo como media sólo apelación por elevados, deben confirmarse los honorarios regulados por el juzgado.
b- Respecto del régimen de comunicación y cuidado personal la ley arancelaria establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>, siempre en concordancia con los arts. 9.II.10, 28.i, antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
En ese lineamiento, teniendo en cuenta la imposición de costas homologada el 26/9/22, los honorarios de la abog. N. quedarían determinados en la suma de 22,5 jus y así los fijó el juzgado (arts. 16, 26 segunda parte, 28.i de la ley 14.967).
Entonces, al no haber argumentado el apelante por qué considera elevados los honorarios regulados por el juzgado con fechas 5/9/22 y 26/9/22, y no observándose evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc. arg. arts. 260 y 261 del cód. cit.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 26/9/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:37:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:47:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:55:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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218400774003112301
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2023 12:55:44 hs. bajo el número RR-132-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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