Fecha del Acuerdo: 9/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ JOSE MARIA ALDUNCIN E HIJOS S.C. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -93642-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ JOSE MARIA ALDUNCIN E HIJOS S.C. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93642-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En cuanto a la falta de legitimación para intervenir, en resumen, se agravia el apelante por considerar que a su criterio tendría legitimación para intervenir porque todos los trámites de la demandante, encaminados hacia la subasta de los bienes embargados, turban su derecho de usar y gozar de los mismos en forma pacífica.
Expone que, en el caso, existiría turbación por el hecho de la subasta porque se trata de bienes rurales productivos y con motivo del accionar del Banco Patagonia se torna imposible, o es una quimera, que pueda haber una explotación conjunta con otra persona y/o un arrendamiento y/o un contrato asociativo de utilización. Asegura que nadie invertirá para asumir el riesgo de una subasta, no podría conseguirse un crédito para la explotación y, todo ello limita el derecho de usar y gozar las haciendas, ante esta dicotomía (v. memorial 7/12/2022).
No obstante lo expuesto cierto es que al ser el apelante usufructuario de los bienes a subastar y no propietario de los mismos, no se aprecia ni se demostró el prejuicio que pudiera ocasionarle el cambio de titularidad de los bienes, pues la subasta no altera su derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia (art. 2129 del CCyC).
Cabe señalar que los bienes a subastarse son titularidad de  Alejandro Bruno Alduncin y Vicente Miguel Alduncin quienes gravaron con derecho real de hipoteca a favor del banco actor la nuda propiedad de ellos, de modo que con el cambio de titularidad que pudiera operar con motivo de la subasta no se aprecia ni se demuestra que el usufructuario José María Alduncin se viera obligado a realizar alguna de las acciones descriptas por el apelante; arrendamiento y/o un contrato asociativo de utilización, ni tampoco que ello varíe la situación al momento de conseguir un crédito para la explotación, o que limite el derecho de usar y gozar las haciendas en tanto es sabido que los terceros adquirentes de la nuda propiedad deberán respetar los derechos del usufructuario.
Así entonces, tratándose en el caso de una ejecución hipotecaria, no advirtiéndose, ni menos aún demostrado que la subasta aquí pretendida pueda producirle la turbación del derecho que le asiste al ahora apelante, el carácter de usufructuario invocado por Jose María Alduncin, no lo autoriza a intervenir en el proceso en los términos del art. 90, inc. 2. del Código Procesal, por no ser deudor del mutuo, ni parte de la relación jurídica sustancial.
Teniendo en cuenta lo anterior, en tanto se confirma la falta de legitimación del apelante para intervenir en los presentes, queda desplazada la necesidad de considerar sus restantes agravios, atenta la sobrevenida desaparición de interés procesal en torno a las cuestiones a las que se refieren esos agravios (ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, La Ley 19/6/2014; también “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016).
Por todo lo anteriormente expuesto corresponde rechazar la apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/03/2023 12:31:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:18:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:24:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/03/2023 13:24:43 hs. bajo el número RR-128-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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