Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “S., R. D. C/ F., R. N.  S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -93408-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”S., R. D. C/ F., R. N.  S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93408-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 13/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 14/11/2022 este tribunal se expidió sobre la apelación en subsidio interpuesta el 16/8/2022 por el demandado, a través de abogado apoderado, indicándose que aquélla era inadmisible porque en la audiencia de vista de causa no había existido resolución respecto de la prueba confesional, sino que solo se había dejado constancia del pedido realizado por la parte actora, haciendo saber la facultad que tenía de solicitar en la instancia de origen decisión al respecto debidamente fundada, o bien la producción de la prueba confesional, también motivadamente, si así lo estimara corresponder.
Vuelve a apelar subsidiariamente el demandado el 13/12/2022, agraviándose ahora de la resolución del 5/12/2022, en la cual se lo tuvo por debidamente notificado de la vista de causa y, además, por confeso por no haber comparecido a la misma sin justificar su inasistencia.
Ahora bien; la normativa procesal establece en el artículo 407 que quien deba declarar debe ser citado por cédula con anticipación mínima de cinco días hábiles; siendo, además, criterio de la SCBA que quien ha de absolver posiciones y actúa en el proceso mediante apoderado debe ser personalmente citado por cédula en su domicilio real, no pudiendo la citación ser suplida por el conocimiento que de la fijación de la audiencia tuviera su representante, aunque este hubiera sido expresamente notificado (ver fallo SCBA “HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE”, res. del 15/05/2012).
También esta cámara se ha expedido al respecto, diciendo que en tanto se trate de un poderdante, considerando el carácter personalísimo de la absolución de posiciones, debe ser notificado de las audiencias respectivas en el domicilio real (esta cámara, sent. del 21/2/2017, expte. 89953, L. 46, R. 08).
En resumen, es criterio hasta ahora uniforme que si se trata de la absolución de posiciones que debe prestar quien ha conferido mandato judicial (poderdante) la audiencia en que deba hacerlo le debe ser notificada por cédula en su domicilio real.
Postura, que de alguna manera, fue avalada en el caso por la propia parte actora que, aunque infructuosamente, libró cédula al domicilio real del demandado el 4/8/2022 -fue devuelta sin diligenciar el 8/8/2022 por encontrarse vencido el plazo para notificar la audiencia-; y la libró más allá que en esa oportunidad ya se hallaba vigente el AC 4013 t..o por AC 4039), por lo que tienta a pensar que consideró que no era aplicable a este caso.
Por manera que, en la especie, y teniendo en cuenta lo anterior, no puede considerarse que el demandado F. ha sido debidamente notificado de la absolución de posiciones que fuera fijada para el 10/8/2022, en la medida que sólo medió notificación automatizada a su letrado apoderado de la resolución del 16/5/2022, en que se fijó, y, como ya se vio, la cédula de fecha 4/8/2022 no fue diligenciada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 135.2, 407 y concs. cód. proc., 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
En suma, corresponde admitir la apelación subsidiaria del 13/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022 en cuanto tiene al demandado por debidamente notificado de la resolución del 16/5/2022 que fijaba la audiencia de vista de causa del 10/8/2022, en la que debía absolver posiciones.
Con costas a cargo de la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir la apelación subsidiaria del 13/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022 en cuanto tiene al demandado por debidamente notificado de la resolución del 16/5/2022 que fijaba la audiencia de vista de causa del 10/8/2022, en la que debía absolver posiciones.
Con costas a cargo de la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la apelación subsidiaria del 13/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022 en cuanto tiene al demandado por debidamente notificado de la resolución del 16/5/2022 que fijaba la audiencia de vista de causa del 10/8/2022, en la que debía absolver posiciones.
Imponer las costas a la parte apelada y diferir ahora la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:17:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:17:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:33:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:33:27 hs. bajo el número RR-123-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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