Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “C., Y. A.C/ D.  S., P. D. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93573-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: que ya ha sido radicada a esta cámara la causa en función de la providencia de fecha 9/2/2023 y la revocatoria in extremis del 6/2/2023 contra la resolución de cámara del 28/12/2022.
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En este caso, la parte recurrente arguye que el error recae sobre el monto del salario del abuelo paterno, que se tuvo en cuenta para determinar la cuota alimentaria a su cargo al momento de sentenciar.
Pero es preciso destacar que ese monto es el que surge de la prueba informativa producida en la etapa procesal oportuna (v. oficio del 16/12/2021), y que en caso de que hubiese sido un monto erróneo o insuficiente, o que, como dice el recurrente, no comprendía la totalidad de los rubros y conceptos remunerativos integrantes de la remuneración total y habitual del abuelo paterno, debería haberse pedido la aclaración o ampliación de dicha prueba oportunamente (art. 401 cód. proc.).
En suma, y como se dijo ya en la resolución ahora atacada, si la información no era la requerida, eso no se hizo notar por la parte en su momento, por lo que el argumento que hace a la revocatoria in extremis planteada no fundamenta un error en la resolución, si no mas bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió, y por ende deviene inadmisible (arg. arts. 239 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis del 6/2/2023 contra la resolución de cámara del 28/12/2022 (arg. arts. 238 y 239 cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:57:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:12:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:24:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:24:22 hs. bajo el número RR-117-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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