Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
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Autos: “G., M. S. Y OTRO/A S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93665-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/2/23 contra la regulación de honorarios del 3/2/23.
CONSIDERANDO.
Mediante escrito del 10/2/23, la abog. M. en su carácter de Defensor Oficial de S. E. G., cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus al considerarla exigua, y en el momento de la interposición del recurso haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios.
Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) el juzgado fijó en cuatro jus la retribución profesional de la letrada, mencionando la tarea que llevaron a fijar esa retribución -presentación del convenio en forma conjunta- (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
Entonces, si la letrada M. contabiliza judicialmente la participación en el acuerdo extrajudicial para la presentación y homologación del convenio de partición y adjudicación de bienes y deudas por disolución de sociedad conyugal (v. escrito del 2/12/22), la que puede asimilarse a la primera etapa de lo que dispone el art. 28.b.1 de la ley 14967, no parece desproporcionada la retribución fijada en 4 jus dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus (que representa el 50% del máximo de la escala) en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
En suma, en este aspecto cabe desestimar el recurso del 10/2/23.
Y en lo que refiere a las tareas extrajudiciales (atenciones de consultas por fuera del expediente y tratativas entre las partes para arribar al acuerdo), al haber sido argumentado recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/2/23.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14.967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:49:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:06:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:08:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:08:53 hs. bajo el número RR-107-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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