Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
_____________________________________________________________
Autos: “GUMA, JULIO CESAR S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93310-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/12/22 y 22/12/22 contra la resolución regulatoria del 14/712/22.
CONSIDERANDO:
Según el criterio de este Tribunal esa es la alícuota a aplicar por las dos primeras etapas sucesorias; pues la usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Y así procedió el juzgado de acuerdo a la clasificación de trabajos de fecha 2/11/22 (con traslado del 17/11/22) que no mereció objeción por parte de ninguno de los interesados (v. trámites del 18/11/22, 24/11/22 y 1/12/22; art. 35 ley 14967).
Entonces el recurso del 15/12/22, deducido por el abog. S., debe ser desestimado en tanto el apelante no argumenta por qué considera los estipendios fijados a su favor por debajo del mínimo legal, ello en tanto los mismos fueron fijados teniendo en cuenta que compartió tareas con otro profesional y en proporción a sus trabajos conforme la clasificación de tareas aprobada y no cuestionada (arts. 13, 16 y 35 de la ley 14967).
En lo que respecta al recurso del 22/12/22 interpuesto por el abog. J. por bajos, también debe ser desestimado, pues no se atacó concretamente el motivo por el cual le causó agravio, meritando que los honorarios fueron fijados de acuerdo a la clasificación de tareas y los criterios de esta alzada (art. 34.4. cód. proc., arg. arts. 260 y 261 cpcc., 57 ley 14967).
En cuanto al recurso del 22/12/22 de Ester Guma, corresponde desestimarlo, ya que si bien ataca las alícuotas aplicadas, las mismas han sido escogidas de acuerdo al criterio usual de este Tribunal (como ya se expuso al inicio de la presente), y la apelante no estima qué alícuota pudiera ser adecuada para la retribución profesional por fuera de los parámetros de esta Cámara (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Además, en cuanto a la aplicación de la escala y la alícuota global aplicable para las tres etapas del sucesorio -de acuerdo a la legislación aplicable- no resultaría una diferencia sustancial. Pues el juzgado usó una alícuota global del 12% (6% para las dos primeras etapas y 6% para la tercera), porcentaje que cabe bien en el art. 35 de las dos normativas arancelarias, pues ambas presentan una escala del 6% al 20% y cualquiera de las dos posturas puede encontrar apoyo en ambos regímenes legales.
Sí, en cambio, resulta diferente la cantidad de honorarios adjudicable a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c d.ley 8904/77 vs. ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967).
Pero como la regulación fue realizada en concordancia con la clasificación de trabajos aprobada y ninguno de los interesados pidió la aplicación del d.ley 8904/77 antes de la regulación apelada tal pretensión no encuentra asidero recién en esta instancia (art. 272 del cód. proc.).
Y en lo referente a lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC., el mismo da la facultad de fijar el precio dentro de las leyes arancelarias, pero ello no significa que se pueda prescindir de esas pautas arancelarias por su mera voluntad, es decir ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a la estricta aplicación de la ley resultara una evidente desproporción entre el trabajo efectuado y su recompensa (Código Civil y Comercial 2015 Ed. Astrea t.4 págs. 449/453; v. esta cám. 22/9/22 92804 “Ocampos, S. A. c/ Illescas, M.A. s/ Alimentos “RH-110-2022, entre otros).
Y en el caso no se observa el motivo por el cual deba hacerse uso de esa facultad, dado que, como se explicó anteriormente, la retribución de los letrados intervinientes fueron compartidos dentro de la escala de la ley 14967 en su art. 35, con una base pecuniaria consentida y una clasificación de labores sustanciada y aprobada (art. 34.4. cód. cit.).
Por ello, la Cámara RESUELVE: desestimar los recursos del 15/12/22 y 22/12/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:53:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:12:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:12:33 hs. bajo el número RR-110-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.