Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90662-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿deben estimarse las apelaciones del 23/8/22 y 4/11/22 contra las regulaciones de honorarios del 18/8/22 y 2/11/22?
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- El abog. H. recurre los honorarios fijados a su favor el 18/8/22 mediante el escrito del 23/8/22 exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
La resolución regulatoria del 18/8/22 no consigna las tareas desarrolladas por el profesional que llevaron a fijar la retribución hoy bajo revisión (arts. 15.c y 16 ley 14.967); por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
En ese camino, se observa que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 4/11/16), hubo producción de prueba (v. obrantes a fs. 297/99vta., 312/313vta., 330, 334, 328, prueba pericial del 12/11/20, 28/8/19), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).
En ese contexto es necesario señalar que la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. sentencia del 17/6/21; esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).
Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
Y en el caso los honorarios del abog. H. que asistió a la parte demandada durante el tránsito de todo el proceso (v. contestación de demanda de fs. 153/162, 200/205 y 208/212vta.), teniendo en cuenta la base aprobada de $2.075.372,13 y la alícuota mencionada del 17,5% sobre la que habrá que adicionarse un 30% más en razón del litisconsorcio resultan en 104,06 jus (base =$2.075.372, 13- x 17,5% x (+30%) = $472.147,14= ,1 $1 jus = $4537, según AC. 4053 de la SCBA.; arts. 13, 15 y 16, 21 y 21 segundo párrafo de la ley cit.).
En suma corresponde fijar los honorarios del abog. H. en 104,06 jus.

b- En lo que hace al recurso del 4/11/22 contra la regulación de honorarios del 2/11/22, s.e. u o. el juzgado no se ha expedido sobre el mismo, de modo que por razones de economía procesal al haber sido interpuesto en tiempo y forma y fundamentado en ese acto se concede en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e., arg. art. 271 cód. proc., arg. art. 57 de la ley 14967, 15 de la C. Pcial.).
El apelante cuestiona los honorarios fijados a favor de los peritos intervinientes N. y T. y centra su queja en que los honorarios de los peritos han sido fijados de manera exorbitante en relación a la laboral desplegada, el monto de los honorarios regulados no se relaciona con lo que le corresponde por la labor efectuada por ellos (v. fundamentos del escrito del 4/11/22).
Al respecto resulta acertado aplicar el 4% de la base para cada uno de estos profesionales, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en el caso los profesionales N. y T. han cumplido con la pericia encomendada según se desprende de autos (trámites del 28/8/19, 19/12/19, 12/11/20), de modo que los 14,34 jus fijados por el juzgado para cada uno de ellos no resultan desproporcionados en relación a la labor llevada a cabo; no siendo suficientes los motivos para modificar la resolución apelada por lo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función del informe de Secretaría del 14/2/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros). Teniendo en cuenta el resultado de los recursos deducidos por la parte demandada; y la imposición de costas decidida en el resolutorio del 3/11/21, es dable aplicar una alícuota del 40% para el abog. H. (por sus escritos del 5/8/21) y 27% para C. (por sus escritos del 19/8/21; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte ley 14.967).
De ello, resultan 41,63 jus para H. y 14 jus para C.(arts. y ley cits.).
Respecto de los diferimientos del 4/4/18 y 14/11/18, los mismos deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
a. declarar nula la regulación de honorarios del 18/7/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 80 jus;
b. conceder el recurso del 4/11/22 deducido contra la regulación de honorarios del 2/11/22;
c. desestimar el recurso del 4/11/22;
d. regular honorarios a favor de los abogs. H. y C. en las sumas de 41,63 jus y 14 jus, respectivamente;
e. mantener los diferimientos del 4/4/18 y 14/11/18 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Declarar nula la regulación de honorarios del 18/7/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 80 jus.
b. Conceder el recurso del 4/11/22 deducido contra la regulación de honorarios del 2/11/22.
c. Desestimar el recurso del 4/11/22.
d. Regular honorarios a favor de los abogs. H.y C. en las sumas de 41,63 jus y 14 jus, respectivamente.
e. Mantener los diferimientos del 4/4/18 y 14/11/18 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:50:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:08:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:10:04 hs. bajo el número RR-108-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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