Fecha del Acuerdo: 7/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -92156-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación de fecha 26/10/2022 contra la resolución del 21/10/2022, y el del 27/10/2022 contra la misma resolución?
SEGUNDA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 18/11/2022 contra la resolución del 9/11/2022?.
TERCERA: ¿Qué pronunciamientos corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El 21/10/2022 el a quo resuelve la impugnación introducida por el demandado el 13/9/2022 respecto de la liquidación presentada por el actor el día 26/8/2022.
Luego de exponer lo planteado por las partes, decide primero acerca del monto a partir del cual comenzarán a computarse los intereses, y posteriormente resuelve, en función del ap. 2) del art. 11 ley 25561 y siguiendo el criterio sustentado por la SCBA , disponer liquidar los intereses moratorios a una tasa del 7,5% anual. También cita el art. 4 del decreto 214/2002, aclarando que integra el bloque normativo de emergencia, señalando asimismo fallos del Superior Tribunal al respecto.
Y en ese camino, tratándose de una deuda en moneda DOLAR calcula los intereses al 7,5 % /12: 0,625% mensual, dando como resultado la suma de U$S 12.475,20 en concepto de intereses, aprobando entonces, en cuanto ha lugar por derecho la liquidación en la suma de U$S 79.009,65.

1.2. Esta resolución es apelada por el actor y por el demandado.
1.2.1. Agravios del actor (9/11/2022):
a- se queja de la impugnación presentada por el demandado el 13/9/2022 al no cumplir los recaudos legales para ser considerada tal, lo que fue expuesto al contestar la misma el 27/9/2022, por lo que el juez debió atender el cuestionamiento y rechazar la impugnación de plano.
b- por la introducción de cuestiones ajenas a las discutidas por las partes. Manifiesta que el a quo, luego de reproducir las cláusulas de la hipoteca, comienza a zanjar la cuestión llevada a su entendimiento, recurriendo directamente de oficio a la ley 25.561 para hacerlo. Y agrega que tampoco el demandado ha planteado la usura ni ha solicitado formalmente la reducción de intereses por dicho motivo.
Alega que el articulado citado no resulta aplicable en autos y que ninguna vinculación tiene con los hechos y el derecho aquí discutidos y que de manera alguna se dan los presupuestos que requiere la norma para su aplicación. De la misma manera se queja del 7,5 anual en concepto de intereses, en razón de que el antecedente citado está vinculado con la ley de emergencia económica que transitó nuestro país luego de la salida de la paridad cambiaria que no tiene relación con lo discutido en autos y por lo tanto resulta absolutamente arbitrario.

1. 2..2. Agravios del demandado (18/11/20220):
a- se queja del monto a partir del cual calcula los intereses, U$S 66.534.
b- se agravia de que no se considere que las liquidaciones son revisables hasta el momento del efectivo pago.
c- propone una nueva liquidación.
d- se agravia también de la imposición de costas por su orden.
e- por último, se opone a la observación por parte del juez en relación a su presentación electrónica de fecha 31/8/2022 punto IV párrafo 3°.

2. Veamos.
Se trata de un proceso de ejecución hipotecaria, y de la lectura de la escritura de hipoteca acompañada al presentar la demanda de fecha 28/7/2018, se extrae que las partes reconocen tener vínculos comerciales desde el año 2015, fecha muy posterior a la ley de pesificación y a la normativa dictada como consecuencia de la emergencia económica vivida a partir de diciembre de 2001; por ende, la deuda allí tratada no pudo encontrarse alcanzada por dicha normativa (dec. 214/2002, ley 25561 y normas complementarias).
Por manera que le asiste razón a la parte actora apelante en este aspecto, pues la liquidación debe ajustarse a los términos oportunamente convenidos en la hipoteca (arts. 957, 959, 961, 965 y concs., CCyC).
Por otro lado, los agravios del demandado expresados en el escrito de fecha 18/11/2022, no hacen una crítica concreta y razonada del fallo atacado. De todos modos, como se vio, la sentencia comete un error en cuanto a las normas que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo, lo que descarta su liquidación como un acto válido.
De su parte, insiste el accionado sobre el monto a partir del cual deben calcularse los intereses, pero esa cuestión ya fue resuelta por este Tribunal el 23/12/2020 y se encuentra firme.
Luego en base a ese monto equivocado practica una nueva liquidación según su parecer pero sin ajustarse a las cláusulas de la hipoteca, proceder que es inatendible (arts. CCyC, cit.).
Así las cosas, en virtud de que la liquidación practicada por el actor el 26/8/2022 lo fue en función de las cláusulas de la escritura de hipoteca acompañada, la que no ha sido idóneamente impugnada el día 13/9/2022, ya que el demandado no la ha objetado rubro por rubro indicando que es lo que considera incorrecto y proponiendo una solución en su reemplazo, sino que planteó diferentes tipos de cambios y luego practicó diferentes liquidaciones optando por una, pero reitero, sin atacar la liquidación presentada por el actor, corresponde aprobar la misma en cuanto hubiere lugar por derecho.

3- Por último, en cuanto a la observación por parte del juez, le asiste razón al apelante, ya que el propio demandado transcribe lo expresado que diera motivo a la observación atacada, de lo que se advierte que no hay términos que pudieran resultar injuriosos, lo que también es reconocido por el actor, aclarando que lo solicitado fue que se determinara la inconducta procesal de la parte demandada por litigar -según sus dichos- constantemente sin razón.
Corresponde entonces dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el último párrafo de la resolución apelada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada del 9/11/2022 resuelve -en lo que aquí interesa- en relación a la impugnación efectuada por el demandado a la tasación practicada por el martillero designado en autos Alberto Caramelo, con fecha 22/8/2022, aprobando la misma en la suma de U$S 120.000 con costas a cargo del demandado por la incidencia planteada.
Esta decisión es apelada por el demandado el 18/11/2022, presentando el memorial el día 2/12/2022, el que es contestado el día 21/12/2022.
En principio cabe recordar que, toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado (art. 150, párrafo 2do. del código procesal).
El accionado, ante la respuesta dada por el auxiliar el 12/9/2022 guardó silencio, tal como se indica en el decisorio ahora atacado, esto en principio determinaría la inapelabilidad del decisorio.
De todos modos para dar satisfacción al recurrente y por si la aplicabilidad al caso de dicha norma generara aquí alguna duda me abocaré al tratamiento del recurso.

2- El demandado se agravia de:
- La desigualdad de tratamiento de las partes, alegando que todo lo que aporta la demandada es descartado, violando el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso legal y el principio de congruencia.
- Que el señor juez trate la idoneidad de dos tasadores de manera distinta.
- Que no haya ordenado las pruebas informativas, ya que con las mismas se demostraría la sobrevaluación intencional denunciada, violando de nuevo la igualdad de tratamiento ante la ley.
- También la disparidad de criterio en el marco de un mismo expediente en cuanto a la imposición de costas.

3- Coincido con el actor en que el recurso debe ser declarado desierto.
Es que, solo se limita a la simple enumeración de una serie de agravios que no son tales, sino que se trata de meras discrepancias o pareceres expuestos ligeramente, pero que no constituyen una critica concreta y razonada de la sentencia interlocutoria atacada, siendo improcedente también por no cuestionar ni señalar claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hacer manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerado por el juez de grado para resolver.
Por manera que, corresponde desestimar la apelación del 18/11/2022 en lo que fue materia de agravios con costas al apelante vencido (arts. 260 y 261, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto al tratar las cuestiones anteriores corresponde:
-Aprobar la liquidación presentada por el actor con fecha 26/8/2022.
-Dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el último párrafo de la resolución apelada.
-Desestimar la apelación del 18/11/2022, con costas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Aprobar la liquidación presentada por el actor con fecha 26/8/2022;
2) Dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el último párrafo de la resolución apelada;
3) Desestimar la apelación del 18/11/2022, con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:33:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:33:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:43:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2023 13:43:57 hs. bajo el número RR-106-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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