Fecha del Acuerdo: 6/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “P., M. A. C/SUCESORES DE B., P. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -92739-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”P., M. A. C/SUCESORES DE B., P. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92739-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/10/22 contra la providencia del 13/10/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- La providencia del 13/10/22 en lo que aquí interesa decidió: “… Proveyendo de oficio: En su presentación electrónica del 01/08/2022 el Sr. Asesor de Incapaces advirtió que se da en estos autos la situación prevista por el art.109 ap. a) del CCCN.- Claramente existen intereses contrapuestos entre M. A. P. y su hijo menor de edad A. B. ya que éste, en tanto y en cuanto sucesor de P. M. B., resulta demandado en este proceso.- A. B. tiene al día de hoy 7 años (nació el 09/02/2022, ver certificado de nacimiento adjuntado en PDF a la presentación electrónica del 05/07/2022) por lo que no reviste la condición de “adolescente” que le permitiría actuar por sí con asistencia letrada (cfrme art.26 párrafo 4 del CCCN).- Se torna imprescindible la designación de un tutor especial, proceso que deberá impulsarse y tramitar por ante el fuero de familia ya que resulta competencia material del mismo (art. 827 inc. f del CPCC)….”.
Esta decisión motivó el recurso del 21/10/22 por parte de M. A. P. en tanto, centralmente, considera que anteriormente y a pedido del Asesor de Incapaces (con fecha 1/8/22) en los autos “B., P. M. s/ Sucesión ab- intestato (expte. 98991)” se solicitó la designación de un tutor especial y en vez de ello, en sustitución, el juzgado ordenó oficiar al Colegio de Abogados para que se designe un Abogado del Niño, recayendo tal nombramiento en la abog. T., por lo que no resulta prudente iniciar ahora una nueva causa para la designación de un tutor especial, en tanto el menor ya cuenta con la asistencia de un Abogado del Niño nombrado en la sucesión mencionada; solicita se notifique a dicha letrada para que tome intervención en estos autos como tutor especial (v. trámites del 8/8/22 y 11/11/22).
Por su parte la abog. T. al momento de contestar el memorial manifiesta que rechaza la designación como tutora especial del menor A. B. ya que fue designada en carácter de Abogada del niño en el sucesorio anteriormente mencionado para llevar adelante la asistencia letrada del menor y también así solicita se la designe en autos (v. escrito del 6/12/22).

b- Ahora bien, siendo que el tutor especial cumple el rol de sus progenitores en tanto representantes legales del niño, frente a intereses contrapuestos entre éste y aquellos (pues pondrían de relieve en el expte. el interés superior del niño desde la mirada del adulto; art. 109, CCyC), para que el menor sea debidamente escuchado en el proceso y pueda hacer efectivos sus derechos teniendo en cuenta sus intereses individuales y personales, al haber sido designada la abog. T. como Abogada del Niño, los derechos y defensas del menor Alfonso quedan cubiertos (v. trámites del 8/8/22 y 7/9/22; arts. 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 12, Conv. Derechos del Niño, 27.c., ley 26061; art. 1, ley 14568 y art. 706, CCyC; ver Chaves Luna, Laura “El abogado del niño”, Tribunales Ediciones, 2015, pág. 93; v. mi voto en 8/5/18 90692 “Castro, J L. c/ Castro,N, s/ Acciones de negación de filiación” L.49 Reg. 120).
Así actuando el Asesor de Menores y teniendo el niño su Abogado, se advierte sobreabundante y antieconómico designarle además un tutor especial cuyas funciones no se advierte que no pudieran estar cubiertas por los funcionarios/profesionales referenciados, máxime teniendo en cuenta que al Abogado del Niño le compete representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, donde interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el asesor de Incapaces (art. 1 de la ley 14.568; art. 1 del anexo único del decreto 62/2015).

c- A mayor abundamiento, cabe agregar respecto de la designación de un Abogado del Niño al menor A. B. de 7 años de edad que, la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984 e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 8 establece las garantías judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.
En otras palabras, la Convención habla de “toda persona” sin distinción de edad. Los niños, niñas y adolescentes son personas y por lo tanto tiene derecho a ser oídos con las debidas garantías, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos.
En la misma línea la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 1ro. considera niño a todo menor de 18 años, sin crear otras categorías intermedias y en su artículo 12, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten según su edad y grado de madurez.
Y ya en el derecho interno, la Ley 26.061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.
Para más la provincia de Buenos Aires sancionó la Ley 14.568 (dic. 2015) a la que se hizo referencia, a fin de dar cumplimiento con la Conv. Dchos. del Niño; el Pacto de San José de Costa Rica, y la ley 26.061. Ella crea la figura del Abogado del Niño quien deberá representar los intereses personales e individuales de los Niños, Niñas y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación del asesor de incapaces.
En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales reseñadas imponen una edad a partir de la cual el niño recién tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los niños el derecho ser oídos y a una participación activa en el proceso a través de una defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado, sin distinción de edad (arts. 1 de la ley 14.568, 27.c ley 26061; esta cám. 14/9/22 93252 “Menegazzi, M. T. y otro s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569″ RR-628-2022).
Así, la edad de Alfonso no es obstáculo para contar con un Abogado del Niño que lo asista; y que, en el caso, junto con el asesor de menores cumplimenten el rol que podría haber desempeñado un tutor especial, con menos gastos y mayor agilidad en el trámite.

d- En suma, a priori, no se advierte justificada la designación de un tutor especial, que sería antieconómico en tiempo y dinero (arts. 109.a y 706.a del CCyC; 27, ley 26061, 34.5.e., cód. proc.).
En función de lo que llevo expuesto, corresponde dejar sin efecto la providencia del 13/10/22 en lo que fue materia de agravios y disponer que en los presentes actúe también la abog. T. como Abogada del Niño, en defensa de los derechos del menor A..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto al tratar la cuestión anterior, corresponde dejar sin efecto la providencia del 13/10/22 en lo que fue materia de agravios, y disponer que en los presentes actúe también la abog. T. como Abogada del Niño, en defensa de los derechos del menor A.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la providencia del 13/10/22 en lo que fue materia de agravios, y disponer que en los presentes actúe también la abog. T. como Abogada del Niño, en defensa de los derechos del menor A.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/03/2023 11:24:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2023 11:32:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2023 11:39:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/03/2023 11:40:06 hs. bajo el número RR-104-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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