Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Apremio.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

 

Libro:

44- / Registro: 23

 

Autos:

“FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ CANO, MARIA ANGELICA Y ALCAIN, JUAN JOSE S/ APREMIO”

Expte.:

-88463-

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ CANO, MARIA ANGELICA Y ALCAIN, JUAN JOSE S/ APREMIO” (expte. nro. -88463-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA

: ¿Es procedente la apelación de f. 96 contra la resolución de f. 94?.

SEGUNDA

: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

1. Según el contrato prendario de f. 11, los bienes prendados se encuentran en el campo “La Pampita” ubicado en el Partido de Adolfo Alsina.

El actor pudo optar por iniciar la ejecución prendaria ante el juez del lugar donde se encuentran los bienes prendados (art. 28, d-ley 15.348/46), esto es ante el juez de Paz de Adolfo Alsina.

2. La ubicación del domicilio real de los accionados, si bien fue expuesta de modo confuso pues por un lado en la demanda se lo situó en zona Rural -Darregueira- (ver f. 90vta., 1er. párrafo), en el memorial se explicita y acompaña documentación que finca el domicilio de los demandados en zona rural del partido de Adolfo Alsina.

Toda vez que la demanda puede ser modificada antes de su notificación, por razones de economía procesal resultaría antieconómico en términos de dinero y tiempo, no admitir tal modificación en cuanto al domicilio de los accionados introducida en el memorial, siendo que la demanda no ha sido aún notificada (arg. arts. 330.2. y 331, cód. proc.).

En suma con la información que hasta ahora surge de estos autos, ya sea porque los bienes prendados se encuentran en el Partido de Adolfo Alsina o porque el domicilio de los accionados está también allí, corresponde revocar la decisión recurrida, máxime que tratándose de una incompetencia en razón del territorio, el juez no pudo declararla de oficio (arts. 28, d-ley 15.348/46 y 1, cód. proc.).

La competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos extraidos de la base de datos Juba en línea).

Cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad. (conf. SCBA, B 69900 I 3-12-2008, CARATULA: Cámara Apelación Cont. Adm. La Plata s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1° ley 12.008) en autos: “Alvarez de Eugui, Estela Inés y ot. c/ Gualdieri, Carlos Daniel y ot. s/ Pretensión idemnizatoria” MAG. VOTANTES: Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, B 71894 I 30-5-2012, CARATULA: “Matos, Gabriela Jessica c/ Municipalidad de San Vicente y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008″, MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; fallos extraídos de base cit. supra).

TAL MI VOTO

.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

 

:

Que el campo “La Pampita” esté cerca de la localidad de Darregueira -correspondiente al partido de Puán-, y que incluso esté sometido a la influencia cotidiana de Darregueira por ser ésta acaso la localidad más cercana, no ubica ese campo en el partido de Puán y, antes bien, según el contrato prendario, ese predio está en el partido de Adolfo Alsina (ver f. 11).

Para sostener que los demandados viven en “zona rural Darregueira” del partido de Puán, entonces debe admitirse que no viven en el establecimiento “La Pampita”, lugar sito en la Circunscripción VII del partido de Adolfo Alsina, en el que se encontraban las cosas prendadas, según el contrato prendario (ver f. 11).

Entonces, sostener que los demandados viven en “zona rural Darregueira” del partido de Puán, importa agregar a la causa datos que no constan hasta ahora: que no viven en el campo “La Pampita” ubicado en Adolfo Alsina o que viven en otro campo que no es “La Pampita” y que está 100% localizado en el partido de Puán o que viven en el campo “La Pampita” pero en un segmento de su superficie que no está en Adolfo Alsina y sí en Puán.

No surgiendo de autos, por ahora, que los demandados tengan su domicilio en otro inmueble rural diferente de “La Pampita” y sito en el partido de Puán o que el mismo inmueble donde están las cosas prendadas tenga parte de su superficie también en Puán y que los demandados tengan su domicilio en esa parte sita en Puán, no veo que pueda sostenerse, ahora, que el inmueble rural donde estaban o están las cosas prendadas y la zona rural donde viven los accionados sean dos lugares diferentes: antes bien, interpreto que el campo “La Pampita” está -al menos para el contrato prendario- en el partido de Adolfo Alsina, pero cerca de Darregueira, lo que permite explicar que se lo pueda haber individualizado ubicándolo, con ambigüedad, en zona rural Darregueira (arg. art. 218.1 cód. com.).

La designación zona rural Darregueira puede entenderse como zona rural aledaña a Darregueira, sin que ello signifique atribuir inequívocamente el lugar al partido de Puán: si el campo “La Pampita” está “geográficamente” en esa zona rural Darregueira y si los demandados viven allí -porque no se ha puesto en evidencia que vivan en otro campo sito en Puán o que ese mismo campo “La Pampita” tenga una parte en el partido de Puán y que justamente los accionados vivan allí-, entonces viven “geopolíticamente” en el partido de Adolfo Alsina donde, según el contrato prendario, está inserto -repito- el establecimiento “La Pampita” (arg. art. 218.1 cód. com.).

En conclusión, según la información resultante de la demanda y documentación anexa, no es indisputable que el domicilio denunciado de los accionados en “zona rural Darregueira” corresponda inexorablemente al partido de Puán, pudiendo interpretarse que, con esa ambigüa expresión, se quiere aludir al campo “La Pampita”, cercano a Darregueira pero ubicado -según el contrato prendario- en el partido de Adolfo Alsina, lugar -además- de radicación de los bienes prendados (ver f. 91.IV; art. 28 d-ley 15348/46).

En la duda, a falta de más datos, no debió el juzgado declararse incompetente (arg. art. 16 cód. civ. y art. 486 párrafo 2° cód. proc.); a fortiori, tratándose de una incompetencia sólo por razón del territorio, no debió hacerlo de oficio (art. 1 cód. proc.).

En estos términos adhiero al voto inicial.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

Corresponde estimar la apelación de f. 96 contra la resolución de f. 94.

TAL MI VOTO

.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

Que adhiere al voto que antecede.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde estimar la apelación de f. 96 contra la resolución de f. 94.

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

Silvia Ethel Scelzo

 

Jueza

 

 

 

Toribio E. Sosa

 

Juez

 

Carlos A. Lettieri

 

Juez

 

 

 

 

 

María Fernanda Ripa

 

Secretaría

 

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