Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Pronto despacho.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

_____________________________________________________________

Libro: 44- / Registro: 13

_____________________________________________________________

Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

Expte.: -88455-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, 25 de febrero de 2013.

            AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:

1- El recurrente solicita que la cámara, con carácter de pronto despacho, inaudita parte y  “sin más” tome dos decisiones:

a- ordenar al juzgado que se abstenga de llevar adelante diligencia alguna con relación a los menores, en razón de no estar firme la sentencia de cámara;

b- concederle  la tenencia de los menores, sustituyendo a los actuales guardadores.

 

2- Para proveer como quiere el peticionante (pronto despacho, inaudita parte y “sin más”), la cámara sólo cuenta ahora con su sentencia, con el recurso extraordinario que planteó contra ella y con el escrito que se despacha.

Teniendo a la vista esos elementos, los pedidos son manifiestamente improcedentes.

Para empezar, carecen de toda indicación clara y concreta de las normas que pudieran darles sustento (arts. 178 y 195 párrafo 2° cód.proc.).

Por otro lado,  suponiendo que la cámara, pese a haber agotado su competencia al emitir su pronunciamiento, tuviera competencia para hacer lugar a una medida cautelar sorteando la intervención del juzgado, no se advierte cómo es que coherentemente pudiera hacerlo en un sentido diverso al que surge de su sentencia: si allí se envió al padre a la vía procesal correspondiente para conseguir la tenencia de sus hijos, no se percibe cómo podría la cámara, ahora,  otorgarle sin más la tenencia,  sólo porque  él hubiera recurrido esa sentencia (art. 34.4 cód. proc.).

Por fin, toda sentencia aún sin estar firme produce ciertos efectos (art. 166 cód. proc.), de manera que el planteamiento de un recurso contra ella -acerca de cuya admisibilidad aún nada se ha resuelto-  no tiene que conducir inexorablemente a la proscripción indiscriminada de cualquier resolución posterior que sea compatible con esos efectos. En todo caso, si el juzgado adoptara alguna decisión que no fuera compatible con los efectos legítimos de la sentencia recurrida, debería el interesado impugnar concretamente esa decisión una vez adoptada (art. 34.4 cód. proc.).

 

Por lo anterior, la cámara con carácter de pronto despacho, inaudita parte y  “sin más” RESUELVE: desestimar  los pedidos sub examine.

            Regístrese. Notifíquese. Hecho y habiéndose solicitado la causa principal, una vez recepcionada la misma, agréguese la presente junto al escrito que se despacha recibido en Secretaría en el día de la fecha siendo las 9:33 hs..

 

 

                                               Silvia E. Scelzo

                                                      Jueza

 

       Toribio E. Sosa

                 Juez

 

 

                                               Carlos A. Lettieri

                                                           Juez

 

María Fernanda Ripa

         Secretaría

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario