Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 44- / Registro: 32
Autos: “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES”
Expte.: -88481-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -88481-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 1245, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En cuanto aquí interesa, a fs. 1189/vta., el juzgado:
a- ordenó que ciertos inmuebles integrantes del activo concursal sean devueltos por su ocupante, en razón de haber quedado firme la resolución judicial que había dejado sin efecto la adjudicación en su favor y, por ende, por carecer de título que siga habilitando esa ocupación (ver fs. 1189/vta., 199/211 vta. y 275/278 vta.);
b- dispuso que los gastos de conservación argüidos por el ocupante sean reclamados por vía incidental.
El ocupante apeló subsidiariamente esa decisión (ver fs. 1204/1205), pero su crítica no es concreta ni razonada, ya que ni siquiera explica por qué razón la vía incidental -a la que lo remitió el juzgado- no sería idónea para alegar y probar, allí, los gastos de conservación que dice haber realizado, sin necesidad de interferir la devolución de bienes que ocupa, desde hace tiempo, pese a haberse invalidado la causa que dio lugar a su ocupación (arts. 260 y 261 cód. proc.; arts. 273.9 y 278 ley 24522 y v.gr. art. 326 cód. proc.).
Nótese que esos supuestos gastos, en caso de resultar líquidos (comprobada su existencia y determinado su monto) y exigibles no le conferirían derecho de retención (arg. arts. 217 y 131 ley 24522), sino derecho de cobro preferente según lo reglado en el art. 240 de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido (arts. 278 ley 24522 y art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría