Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “CAFFONI DANIEL ANTONIO C/ ABRAHAM FEDERICO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93648-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CAFFONI DANIEL ANTONIO C/ ABRAHAM FEDERICO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93648-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 21/11/2022 contra la resolución del 11/11/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De la presentación del 3/6/2022, donde se manifestó que el bien inmueble que se pretende rematar previene inembargabilidad, solicitando que cesaran los actos tendientes a ello, se corrió traslado a la contraria (v. providencia del 7/6/2022).
Al momento de contestar, la actora no podía desconocer que según el informe agregado por ella misma el 1/3/2022, el inmueble en cuestión se encontraba sujeto a una cláusula de inembargabilidad en favor del Banco Hipotecario. Pero no se hizo cargo de tal situación, impedida de alegar ignorancia de lo dispuesto por la ley 22.232, recurriendo a argumentaciones tendientes a calificar la actitud de la contraparte, señalar que el embargo se había trabado, y que la hipoteca que surgía inscripta era del año 1998, entre otros conceptos, sin propugnar acaso la prueba que, tardíamente, decidió ofrecer en el memorial, bajo la cobertura de medidas para mejor proveer, las cuales no pueden ordenarse cuando alteran la igualdad de las partes en el proceso (v. escrito del 6/12/2022, 3 y 4; arg. art. 8 del Código Civil y Comercial, arg. art. 34.5.c y 36.2 del cód. proc.).
En todo caso, ese fue el momento propicio para plantear la inconstitucionalidad de la norma aplicada, si aspiraba a su tratamiento y resolución en primera instancia, antes que venir luego directamente a hacer el planteo ante la alzada (arg. art. 272 del cód. proc.). Aunque es necesario decirlo, expuesto como se lo hizo en el memorial, fue inadmisible, pues para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe ser formulado oportunamente y tener un sólido desarrollo argumental, contando con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa. Nada de lo cual acontece sólo con decir que la norma involucrada ‘legitima la LESIÒN AL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de los deudores en detrimento de los derechos del acreedor’. Desde que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (SCBA LP p 133549 S 27/05/2022, ‘Rivarola, Ricardo Daniel s/ Recurso extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, en causa N° 92.730 Tribunal de Casacion Penal, Sala V’, en Juba sumario B3950789). Sobre todo, teniendo en cuenta que, en el caso del artículo impugnado, concuerda con el fomento de la vivienda familiar, que halla sustento en el tercer párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, desde donde se garantiza la defensa del bien de familia y el acceso a una vivienda digna (CC0002 SM 55214 RSI-121-9 I 01/09/2009, ‘Zanatta, María Beatriz c/Paissan, Hugo y otra s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2004337; SCBA LP Ac 73811 S 13/09/2000, ‘ Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Puyella, Héctor Daniel y otras s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B25250).
En lo que atañe al alcance de la protección otorgada, el art. 35 de la ley 22.232, dispone que son inembargables los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario por préstamos otorgados para única vivienda propia, mientras mantenga su categoría originaria y conserven el destino. Y la Suprema Corte, sigue esta interpretación. En las causas ‘Gorriarán, Roberto Guillermo. Quiebra. Actuaciones sobre recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el fallido’ (Ac. 59352 del 12 de agosto de 1997) y ‘Forneris, Néstor Hugo; incidente de desembargo en autos principales ‘Banco de Crédito Argentino S.A. contra Chichilliti, María Cristina y Forneris, Nestor Hugo s/ Ejecución hipotecaria’ (Ac. 69.636 del 15 de diciembre de 1999) dejó sentado que: ‘La inembargabilidad contemplada por el art. 35 de la ley 22.232 respecto de los inmuebles destinados a vivienda única y propia, adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional, perdura – aun después de cancelado – en tanto se mantenga su categoría originaria y conserven su destino’. Postura que ha ratificado en fallos posteriores, donde ha sostenido que la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional se mantiene luego de cancelado el crédito (SCBA LP C 99575 S 28/05/2010, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Benvenutto, Osmar y Balestrase, Martha Luján s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33028; esta alzada, causa 14.738, sent. del 1/6/2004, ‘Prost, María Esther s/ incidente de realización de bienes’, en autos ‘Prost, María Ester s/ quiebra’, L. 33, Reg. 128).
Presentándose oportuno evocar, que de conformidad con lo resuelto por la Corte federal, particularmente en lo que atañe a la finalidad tuitiva de la ley (el fomento de la vivienda familiar a través de los préstamos otorgados por el Banco Hipotecario y, asimismo, el derecho fundamental consagrado en el art. 14 bis de la Constitución nacional, v. fs. 618 vta./61 del dictamen de la Procuradora, al que se remite la Corte; y conf. art. 2, ley 22.232), era carga del accionante demostrar que el valor del bien excedía los montos que determina la reglamentación del banco, o no se abastecía la exigencia de ser ‘vivienda única propia’ (art. 34, ley 22.232, t.o. por dec. 540/1993; v. SCBA LP C 88169 S 11/03/2013, ‘Erbes, Damián Enrique c/Molinuevo, Ludovico y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903250).
En este sentido ha refirmado la Suprema Corte, que: ‘Incumbe a quien pretenda la ejecución (art. 375, C.P.C.) la demostración de que las condiciones que originariamente justificaron el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional han dejado de tener vigencia’ (SCBA LP Ac 73811 S 13/09/2000, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Puyella, Héctor Daniel y otras s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B25457).
Que, como correlato de lo expuesto, el bien, protegido con aquella inembargabilidad, pueda mantenerse fuera del comercio, no es un dato pertinente para fundar un agravio valedero por parte del acreedor ejecutante. Y tampoco la anotación oportuna del embargo deroga lo normado en el artículo 35 de la ley 22.232. Aparte de eso, no es función de esta cámara responder a los interrogantes que el apelante se plantea, sino tratar los agravios formulados, en la medida que respondan técnicamente, a las exigencias del artículo 260 del cód. proc., que no se cubren sólo con interrogaciones.
Cuanto a lo prescripto en el artículo 38 de la ley mencionada, en nada afecta lo desarrollado en torno al artículo 35, a poco que se advierta que el propio texto de aquella norma, deja a salvo lo normado en esta última, pues lo que dispone es ‘sin perjuicio’ de lo allí prescripto.
En punto a las costas, referida a la incidencia trabada con los escritos del 3/6/2022 y del 17/6/2022, resuelta con la interlocutoria de fecha 11/11/2022, contando que fue la actora quien trajo la información que abrió el debate (v. 1/3/2022), resistiendo el pedido de la contraparte con resultado adverso, no hay motivos para imponer las costas al demandado, como se propugna, en tanto no concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artíclo 69 del cód. proc., como se infiere de los desarrollos precedentes.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:26:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:28:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:56:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:57:11 hs. bajo el número RR-96-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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