Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “UNINVERC SA C/ PRIETO, NÉLIDA BEATRIZ S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
Expte.: -93639-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “UNINVERC SA C/ PRIETO, NÉLIDA BEATRIZ S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. -93639-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 26/8/2022 contra la resolución del 16/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que se desprende del texto de la demanda, es que el objeto mediato de la pretensión es la ejecución de un contrato prendario, para obtener el cobro de una suma de dinero, constituida la garantía prendaria sobre el automotor que identifica. Cuyo secuestro solicitó en función de lo normado en el artículo 12 de la ley 12.962.
El juzgado, en lo que interesa destacar, teniendo en cuenta la documentación acompañada, dio curso a la pretensión, dispuso el embargo del bien y citó de remate promovida, pero desestimó el secuestro del vehículo.
Para así decidir esto último, argumentó, en resumen: (a). que se había demandado con documentos aptos para abrir un juicio ejecutivo; (b) que no habían mediado alegaciones serias y fundadas atinentes a que el bien automotor que se pretende secuestrar se encuentre siendo utilizado indebidamente o que exista riesgo serio respecto de la desaparición del mismo; (c) que la naturaleza del contrato de prenda con registro acuerda al deudor el derecho a mantener en su poder los bienes prendados y que LPR no confiere al acreedor la facultad de obtener el secuestro, sino en los supuestos previstos por el art. 13; (d) de acuerdo a las constancias se puede evidenciar que el contrato prendario ampararía una relación de consumo, en tanto se garantiza un préstamo de dinero en efectivo para la adquisición de un vehículo de uso privado; (e) que se pretende el desapoderamiento del patrimonio del consumidor sin siquiera haber sido oído hasta el momento (Art. 18 de la C. Nacional), y sin que se acredite la insuficiencia del embargo oportunamente ordenado para satisfacer el crédito que se reclama, el que además cuenta con el privilegio de la prenda frente a los demás eventuales acreedores, lo que aparece como una práctica abusiva por parte del requirente; (f) que el Art. 204 del CPCC, faculta a los magistrados a disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas o morigerar las mismas  en aras de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger.
Se alzó el actor contra tal pronunciamiento, oponiendo los argumentos que expone en el memorial del 12/9/2022 (se advierte que la pieza fue leída en la Mev, tal que el escrito electrónico de esa fecha, en el Augusta, es en parte ilegible).
Ahora bien, no se trata de una acción de secuestro del art. 39 del d.ley 15348/46, sino una ejecución prendaria que, según el cód. proc., se halla regida básicamente por las mismas reglas establecidas para el juicio ejecutivo (arts. 594 y 598 cód. proc.).
En ese contexto, la ejecutante en la demanda solicitó el secuestro del vehículo pignorado, en función de lo previsto en el art. 29 de ese d.ley (ver ap. VII.a de la demanda). Pero este precepto no prevé la emisión de mandamiento de secuestro, sino de embargo y ejecución (art. 529 cód. proc.), de modo que no es esa disposición legal (el art. 29 del d.ley 15348/46) donde pudiera encontrar basamento la medida requerida (arts. 233, 533 párrafo 2° y 195 párrafo 2° cód. proc.).
Ni siquiera se adujo, en el escrito inicial, alguna de las situaciones del art. 13 del d.ley 15348/46, como tampoco del art. 221 del cód. proc. (arts. 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.), ni es ahora la ocasión del art. 558.3 CPCC (art. 549 y sgtes. cód. proc.). Cuanto al artículo 2220 del Código Civil y Comercial, no hace sino remitir a la legislación especial.
Por esos argumentos, y teniendo presente que una de las limitaciones de la competencia revisora de la alzada es la que resulta de la relación procesal, o en este caso de lo propuesto en la demanda, no corresponde hacer lugar al recurso (arts. 34.4, 266 y 272 del cód. proc.; esta cámara, causa 91858, sent. del 23/7/2020, ‘Uninverc S.A. c/ Alvarez, Julian s/ ejecución prendaria’, L. 51, Reg. 292).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:26:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:26:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:55:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:55:24 hs. bajo el número RR-95-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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