Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “R., J. M. A. C/ H., A. P. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93011-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”R., J. M. A. C/ H., A. P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93011-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso del 4/11/2022 contra la resolución del 27/10/2022?.
SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso del 27/10/22, contra el honorario que se impugna, regulado en la resolución del 27/10/2022?.
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que interesa destacar, en primera instancia se resolvió fijar la cuota alimentaria a favor de Martina en la suma equivalente al 75,78 % del SMVM, que a la fecha de la sentencia ascendía a $ 41.343,11 mensuales, debiendo abonarse al progenitor A. R. el equivalente al 57,45 % del SMVM y en forma directa a M. la suma equivalente al 18,33 % del SMVM.
Contra lo decidido se alza la actora (v. 27/10/2022).
Cuestiona que se estableció una cuota significativamente inferior a la peticionada y necesaria para afrontar los gastos de la adolescente para quien se reclaman, monto que posiciona a la alimentista por debajo de las líneas de pobreza e indigencia. Al definir el aporte con base en los parámetros informados por el INDEC, índice que determina la línea de pobreza y de indigencia, nada más alejado de la realidad de los involucrados en estas actuaciones.
Arguye que, con base en un pedido posterior al formulado en demanda, hecho en forma directa por la alimentista, el juez de paz decide destinar $10.000 de la cuota para que sean administrados por Martina en forma directa, restando ese importe del dinero que la progenitora debe abonar al padre conviviente para pagar los gastos establecidos en el art. 659 del CCyC. Decide el juez sobre el dinero de R. y en apariencia es la progenitora quien se lo deposita a su hija.
Asimismo, sostiene que, la cuota alimentaria con la que el progenitor conviviente puede contar para afrontar el pago de la totalidad de los gastos de la hija en común, se ha fijado en el 57,45 % del SMVM, monto que posiciona a la alimentista Martina Romo por debajo de la línea de pobreza.
Respecto de los gastos de esparcimiento, vivienda y vestimenta, aprecia que se equivoca al definir el aporte para este rubro con base en los parámetros informados por el INDEC, índice que determina la línea de pobreza y de indigencia, lo que indica alejado de la realidad de los involucrados en estas actuaciones.
Señala que, si bien se han citado los haberes de H. percibidos en el mes de febrero pasado, se omitió valorar que se han acreditado haberes superiores para los meses posteriores (v. escrito del 13/11/2022).
2. En la demanda, la alimentista -representada por su progenitor-, por encima del desglose en diferentes rubros, reclamó una cuota alimentaria por un monto total de $44.007,97 mensuales (equivalentes a 1.51 SMVM/mes) o lo que en más o en menos resultara de las pruebas ofrecidas y a producirse en autos.
A la fecha de la sentencia, 27/10/2022, el salario mínimo, vital y móvil, fue de 54.550 (v. Resolución 11/22 del CNEPYSMVM). Es decir que, para entonces la cuota solicitada hubiera sido de 82.370,05. Fijándosela, como ha quedado dicho, en el 75,78 % de aquel salario.
Por entonces, la canasta básica total, para el adulto equivalente, era de 45.222,57, correspondiéndole a una joven de 16 años el 0,77 o sea 34.821,37.
Ahora bien, con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM (v. la página; https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, ‘Vitores, Maria Belen c/ Fornasero, Diego Andres s/Alimentos’, sent. del 7/4/2022, voto del juez Sosa).
La demandada percibía al mes de agosto de 2021, una remuneración neta de $ 146.139,54. A ese mes y año, el salario mínimo, vital y móvil ascendía a $ 28.080 (v. Resolución 6/2021, del CNEPYSMVYM, 1.e). Es decir que el ingreso era equivalente a 5,2 salarios mínimos, vitales y móviles (v. archivo del 28/9/2021; el recibo de sueldo fue acompañado con la contestación de la demanda). Al mes de agosto de 2022, el sueldo neto era de $ 208.684,92 (v. informe del 18/8/2022). Por entonces, el salario mínimo vital y móvil era de $ 45.540. De modo que la remuneración era equivalente a 4,5 salarios mínimos, vitales y móviles (v. resolución 4/2022, del CNEPYSMVYM, 1.c).
Aplicando aquellas escalas, si los haberes percibidos por la demanda, en la fecha más reciente, equivalen a 4,5 salarios mínimos vitales y móviles, se la puede ubicar en decil alto. Lo cual significa que, no sólo puede extenderse los alimentos en cantidad, a partir de los rubros que indica el artículo 658 del Código Civil y Comercial, sino también en calidad. No hay razón para que la alimentista reciba sólo lo indispensable para no caer por debajo de la línea de pobreza. Menos todavía colocarla en esa condición.
Esto así, desde que, si bien esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorización mensual de la canasta básica total para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente, ha recurrido a esas pautas, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del escalón bajo o medio. Apartándose de aquellos cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30/5/2022, ‘Mut, Gastón c/ González, Claudia Melina s/ materia a categorizar’).
En la especie, si el rango de ingresos de la alimentante califican como se ha indicado, ese dato tiene que tener su correlato en el aporte para la manutención de su hija, estando sin objeciones el régimen de cuidado personal adoptado, según el cual la adolescente convive con su progenitor y pasa mayor tiempo con éste y su familia, compartiendo con su madre solo los fines de semana: de sábado a la mañana a domingo a la noche (v. escucha de la joven e informe de la licenciada Acerbo, cit., en la interlocutoria apelada).
Luego, acorde ese régimen, en el trajín de hallar una variable que contemple, por un lado, las circunstancias de edad y sexo de la alimentista, relacionadas con el valor en pesos más indicativo de la cobertura de sus necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales, y por el otro la categoría de ingresos de la alimentante, parece razonable, para lo primero, inclinarse por la canasta básica total antes que por el salario mínimo vital y móvil, que independientemente de aquello, comporta la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión (art. 116 de la ley 20.744). Y para lo segundo, en la gradación ya explicada.
Resultado de esa amalgama, es fijar la cuota en el importe equivalente al 1.51 de $ 34.821,37, que le atañe a la joven de aquella canasta, tomada en su valor a la fecha de la decisión en crisis. Cálculo que arroja como resultado $ 52.580,26. Algo menos de lo pedido, recordando que, con arreglo a lo expresado en párrafos anteriores, la aplicación del 1,51 al salario mínimo vital y móvil vigente a la misma época, da $ 82.370. Pero más de lo acordado en la instancia precedente, sin que afecte el principio de congruencia tomar distinta referencia, aunque más apropiada al caso, pues en la demanda, se sometió el pedido a los que en más o en menos resultara de la prueba (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Concretando, la cuota alimentaria queda determinada en el 1.51 de la cantidad que, según la valorización mensual de la canasta básica total por adulto equivalente, le corresponda a la joven. En cuanto no sea inferior al 75,78 del salario mínimo vital y móvil al mismo momento, dicho esto para conjurar el riesgo de modificar en perjuicio.
Zanjada esa parcela de la queja, queda por tratar lo atinente a la porción de la cuota alimentaria que el fallo indica debe ser abonado por la alimentante, directamente a la alimentista. Concerniente a esta temática, debe considerarse primordialmente, que la cuota alimentaria es de la alimentista y no del progenitor, quien en todo caso la administra. De modo que un pago directo del alimentante a la alimentista, dada la edad de ésta, no aparece como una disminución de la cuota, sino como el discernimiento acerca de quién habrá de administrarla y en qué proporción. Si se quiere, ajustado al grado de madurez de la adolescente, esa distribución podría encontrar respaldo legal en lo normado en el último párrafo del artículo 662 del Código Civil y Comercial. Teniendo en cuenta que deberá ser destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativo, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
En todo caso, fue la adolescente la que pidió percibir directamente alguna suma. Y habrá de contemplar un apoyo por parte del progenitor que ejerce el cuidado personal, en cuanto a la aplicación de la suma de que se trate. Fijar ese monto en el equivalente al 18,33 de la cuota de cada mes, lo que sería con una cuota de $ 52.580,26 unos $ 9.637,96, no se presenta de momento como irrazonable, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro.
Lo expuesto, marca el alcance con que se admite el recurso.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abogado Corbatta, impugna la regulación de honorarios a su favor, contenida en la sentencia, por considerarla baja, infundada, y no haber valorado la tarea realizada, que detalla en su apelación.
Con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
Va de suyo que para fijar los honorarios del letrado, en su función de asesor de incapaces en este juicio, dentro de aquella escala, en cinco Jus, se debió justificar la elección, describiendo las tareas desarrolladas. Lo cual no aparece como realizado.
En eso asiste razón al abogado.
Y teniendo en cuenta que la tarea profesional llevada a cabo en el curso de este proceso, comprende los actos que describe en el escrito de apelación e identifica de acuerdo a la fecha de cada presentación, lo que permite observar su extensión, calidad y valor, es que es justo ponderar el trabajo, fijando la retribución en ocho Jus de la ley 14.957 (arg. art. 15 y 16 de la ley citada y art. 1 de la Acordada 3912).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde: (a) admitir parcialmente el recurso interpuesto, y modificar la sentencia apelada, estableciendo la cuota alimentaria, tal como ha quedado expuesto, en el análisis de la primera interrogación. Con costas a la alimentante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967);
(b) hacer lugar a la apelación de los honorarios interpuesta por el abogado C. y aumentar la regulación de honorarios, por su labor como asesor de incapaces, fijándola en ocho Jus de la ley 14.967.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Admitir parcialmente el recurso interpuesto, y modificar la sentencia apelada, estableciendo la cuota alimentaria, tal como ha quedado expuesto, en el análisis de la primera interrogación. Con costas a la alimentante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios;
2) Hacer lugar a la apelación de los honorarios interpuesta por el abogado C.y aumentar la regulación de honorarios, por su labor como asesor de incapaces, fijándola en ocho Jus de la ley 14.967.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2023 09:34:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:43:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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