Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
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Autos: “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 93641
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: que las medidas protectorias tomadas con fecha 31/1/2023 vencen, s.e. u o., el día de la fecha y que aún no se ha determinado el magistrado o la magistrada que debe intervenir en primera instancia.
CONSIDERANDO.
Se encuentran comprometidos en esta causa los derechos de sujetos pertenecientes a grupos vulnerables, por caso, una niña y un niño de 8 y 9 años de edad y su progenitora, quienes según la denuncia que se encuentra adjunta al trámite de fecha 30/1/2023 e informe psicológico adjunto al trámite del 2/2/2023, podrían encontrarse en la situación prevista en los artículos 1 y 2 de la ley 12569 (texto según ley 14509).
Sin que -como antes se expresó- se haya podido determinar hasta la fecha el magistrado o la magistrada que debe intervenir en primera instancia, debido a las excusaciones formuladas en cada caso, siendo inminente el vencimiento de las medidas protectorias tomadas.
Ante tal contingencia, esta alzada entiende que constituye un deber calificado del Estado y de cada una de sus autoridades públicas -entre ellas, sin dudas, el Poder Judicial- mantener la debida vigilancia y adoptar medidas positivas que resguarden y protejan aquellos derechos (por analogía, ver RP de la SCBA de fecha 20/3/2020 que prorrogó en forma general todas las medidas cautelares o de protección judicialmente decretadas por situaciones de violencia familiar y de género con motivo del inicio de la pandemia de Covid-19), así como proveer a la protección establecida en los artículos 75 incisos 22 y 23 y concordantes de la Constitución Nacional, 36 y concordantes de la Constitución provincial, 2,5, 11 y concordantes de la CEDAW, 1,7,8 y concordantes de la Convención de Belem do Pará, 19 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 2 incisos 2 y 2, 3, 6 y 37 de la Convención de los derechos del Niño, 1, 7, 26 y concordantes de la ley 26485 y 706 proemio e incisos a y b CCyC).
Además, no puede dejar de contemplar la amplia directiva del artículo 1710 del Código Civil y Comercial, que impone el deber jurídico de evitar causar un daño injusto, a ‘toda persona’, ‘en cuanto de ella dependa’ adoptando de buena fe las medidas razonables para tal fin, pudiendo dictarse la sentencia que disponga lo necesario, aún de oficio (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Prorrogar desde el día de la fecha y por el término de un mes las medidas protectorias dispuestas por el juez Hernán Crespo en la resolución de fecha 31/1/2023.
Notifíquese de forma urgente en función de la materia de que se trata al Juzgado de Familia y a la Comisaría de la Mujer y la Familia para que se ponga en conocimiento de las partes esta resolución también de manera urgente y a los demás efectos que se estimare corresponder (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039), a tal efecto se hace saber que a M. L. D. B. en X X n° X departamento X de esta ciudad de Trenque Lauquen y a S. A. M. en ruta X kilómetro X adjuntado luego al expediente copia de la constancia respectiva.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:26:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:30:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/02/2023 13:31:00 hs. bajo el número RR-85-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.